REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2008
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA: 9C-S-129-05 DECISIÓN N° 7673-08

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado CARLOS MUÑOZ LOBO de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de Nacimiento 04/02/83, de 25 años , soltero, Ingeniero titular de la cedula de Identidad Nro 17.093.559 hijo de Bernardo Muñoz y Coromoto Lobo residenciado en la urbanización monte claro sector H, casa H-15 Municipio Maracaibo- estado Zulia; por la acusación que presentó el Ministerio Público en su contra como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR URBANO ARAUJO (DIFUNTO), DAVID NUÑEZ Y CAROLINA PARRA, así como por la acusación que presentó la víctima DAVID JOSÉ NUÑEZ en su contra como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 422.2°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID NUÑEZ, toda vez que fueron admitidas totalmente la acusación del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, relacionada a los hechos ocurridos el día 13 de Noviembre del 2004 en horas de la noche cuando el imputado de actas se encontraba circulando por la avenida 14 A diagonal a la piñatería Lucky Toy, en sentido sur-norte, un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, clase automóvil, color azul placas FAZ-27D, conducido por CARLOS EDUARDO MUÑOZ LOPEZ, quien se encontraba acompañado del ciudadano VICTOR URBANO ARAUJO, quien al desatender la señalización de PARE demarcada en el pavimento impacta con el vehiculo 2) marca Chevrolet, modelo Camaro, tipo Coupe, clase Automóvil, placas YCM-568, año 1994, el cual era conducido por el ciudadano DAVID NUÑEZ quien se encontraba en la compañía de la ciudadana CAROLINA PARRA, quien circulaba por la calle 72 en compañía de la ciudadana en sentido Este Oeste, produciéndose la colisión entre ambos vehículos arrojando como desenlace para los ocupantes del vehiculo modelo Camaro, ciudadano DAVID NUÑEZ, quien sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO y la ciudadana CAROLINA PARRA quien sufrió TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, así como los ocupantes del vehiculo FIESTA, ciudadanos CARLOS LOBO, quien sufrió POLITRAMAUTISMOS GENERALIZADOS y su acompañante quien sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, siendo trasladados al Hospital universitarios de Maracaibo; asimismo, cada una de las acusaciones citadas ofrece como fundamentos de su acusación: el Acta Policial de fecha de Fecha 13-11-2004, suscrita por el funcionario MIGUEL PETIT, con el Acta Policial Suscrita por el oficial IRWIN RODRIGUEZ, adscrito al instituto autónomo de la policía de Maracaibo; con el ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18-03-2005, rendida por la ciudadana KAREN DAYANA NUÑEZ LOPEZ, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-02-2005, rendida por la ciudadana MONICA DELGADO MONTIEL, con el ACTA DE ENREVISTA, de fecha 25-02-2005, rendida por el ciudadano NESTOR POZO DIAZ, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-02-2005, rendida por el ciudadano AILEN DELGADO MORA, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-05-2005, rendida por la ciudadana NORKARI NOVOA GODOY, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-05-2005, rendida por el ciudadano JOSE POZO DIAZ, con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-07-2005, rendida por el ciudadano JAVIER CRUZ MALDONADO, con el INFORME TECNICO de fecha 16-05-2005, Suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Maracaibo, INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER, de fecha 21-11-2004, referente al hoy occiso Víctor Urbano Hasboun Araujo (éste elemento de convicción sólo aparece en la acusación del Ministerio Público), con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO numero 7018 de fecha 24-11-2004, referente al vehículo FORD FIESTA, PLACAS FAZ-27D (éste elemento de convicción sólo aparece en la acusación del Ministerio Público), con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO numero 7516 de fecha 25-02-2005 suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Policia del Municipio Maracaibo, con el EXAMEN MEDICO legal 1416 de fecha 03-03-2005 suscrita por el médico forense experto profesional numero II, DRA. YASMIN PARRA, practicada al ciudadano DAVID JOSE NUÑEZ, con el EXAMEN MEDICO legal 5389-07 de fecha 05-08-2005 suscrita por el médico forense experto profesional numero II, DRA. YASMIN PARRA, practicada al ciudadano DAVID JOSE NUÑEZ, con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA legal 9700-135-DRC-635-07 de fecha 13-14-2005 suscrita por el Funcionario Detective JUAN CARLOS BARRIOS, practicada al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Camaro Z-28, con la EXPERTICIA MECANICA numero 635-05, de fecha 13-04-2005, suscrita por el funcionario ORLANDO QUIVA FUENMAYOR, realizada al mismo vehiculo, con la EXPERTICIA DE COMPARACION ANALITICA, numero 9700-135-DT-412-07, de fecha 11-05-2005, suscrita por los funcionarios LIC. WILLIAN ROBLES Y FERNANDO MEDINA, experto y jefe de la Mecánica, PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY N° 3183, relacionado con la víctima Víctor Urbano (éste elemento de convicción sólo aparece en la acusación del Ministerio Público) y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 3183, relacionado con la víctima Víctor Urbano (éste elemento de convicción sólo aparece en la acusación del Ministerio Público), estableciendo el Ministerio Público que los hechos configuran los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, mientras que la víctima considera que se configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 422.2°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público ejerce su titularidad no sólo con respecto al ciudadano David Níñez (víctima sobreviviente), sino también por el ciudadano Víctor Urbano que falleció en estos hechos y la ciudadana Carolina Parra, por lo que considera el Tribunal que se configuran en los hechos analizados en la acusación presentada por el Ministerio Público y en la presentada por la víctima; asimismo, en cada una de las acusaciones se ofrecen los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES 1.-TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS YOHENDER FERNANDEZ Y JAVIER CRUZ,s Adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, con relación al informe técnico de fecha, 16-05-2005 2.- TESTIMONIO DEL OFICIAL IRWIN RODRIGUEZ Adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, con relación a la INSPECCION OCULAR DEL CADAVER, de fecha 21-11-2004, 3.- TESTIMONIO del Funcionario sus- inspector JOSE MIGUEL PAREDES Adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, con relación a la Experticia de Reconocimiento N° 7.018 de fecha 24-11-2004, 4.- TESTIMONIO del Funcionario sub-inspector BERNANDO HERNANDEZ, experto en vehiculo Adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, con relación a la Experticia de Reconocimiento N° 7516 de fecha 21-02-2005, 5.- TESTIMONIO; de la Funcionaria Dra. YASMIN PARRA, experto profesional II medico forense adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.-TESTIMONIO del Funcionario detective JUAN CARLOS BARRIOS, de fecha 13-04-2005 7.- TESTIMONIO de Funcionario ORLANDO QUIVA FUENMAYOR, de fecha 13-04-2005 8.- TESTIMONIO de los funcionarios Lics. WILLIANS ROBLES Y FERNANDO MEDINA, quienes suscribieron y practicaron EXPERTICIA DE COMPARACION ANALITICA N° 9700-135-DT-417-07, de fecha 11-05-2005, así como el testimonio del Médico, quien practicó el Examen Médico Legal a la víctima Carolina Parra (que sólo ofrece el Ministerio Público en su acusación), PROTOCOLO DE NECROPSIA N° 3183 referido a la víctima Víctor Urbano y ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER relacionado con la víctima Víctor Urbanos (éstos dos últimos, sólo los ofrece el Ministerio Público en su acusación); asimismo, el Ministerio Público y la víctima ofrecen el testimonio del funcionario MIGUEL PETIT, quien suscribe el Acta Policial relacionada a los hechos y el testimonio del funcionario IRWIN RODRÍGUEZ referente al Acta Policial de fecha 21-11-2004 referente a la víctima Víctor Urbano, asimismo, ofrece los testimonios de los ciudadanos KAREN DAYANA NUÑEZ LÓPEZ, CAROLINA DEL CARMEN PARRA NUÑEZ, MONICA ISABEL DELGADO MONTIEL, NESTOR CHIQUINQUIRÁ POZO DÍAZ, HAYLEM ROSSANA DELGADO MORA, NERIO JOSÉ POZO NOVOA DÍAZ y DAVID NUÑEZ, estableciendo el Ministerio Público y la víctima su necesidad y pertinencia. Ofrece el Ministerio Público y la víctima como medios de pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, REPORTE DEL ACCIDENTE Y CROQUIS del mismo de fecha 13-11-2004 suscrita por el funcionario MIGUEL PETIT Adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, 2.- ACTA POLICIAL; de fecha 21-11-2004, suscrita por el oficial IRWIN RODRIGUEZ, relacionada con la víctima Víctor Urbano, 3.- INFORMEN TECNICO, INSPECCIÓN OCULAR DEL CADÁVER referente a la víctima Víctor Urbano (sólo la ofrece el Ministerio Público) 4.- EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO N° 7018 de fecha 24-11-2004, 4.- INFORMEN TECNICO 5.- EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO N° 7516 de fecha 21-02-2005, 6.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 1416 de fecha 03-03-2005, 7.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 5398-07, de fecha 05-08-2005, 8.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 8652-07, de fecha 11-11-2005, 9.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-135-DRC-635, de fecha 13-04-2005, 10.- EXPERTICIA DE MECANICA N° 635-05, de fecha 13-04-2005, 11.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN ANALÍTICA N° 9700-135-DT-417-07, de fecha 11-05-2005,además, el Ministerio Público ofrece el EXAMEN MEDICO LEGAL relacionado con la víctima Carolina Parra, el PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY y el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER referente a la víctima Víctor Urbano; finalmente el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado CARLOS MUÑOZ LOBO de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de Nacimiento 04/02/83, de 25 años , soltero, Ingeniero titular de la cedula de Identidad Nro 17.093.559 hijo de Bernardo Muñoz y Coromoto Lobo residenciado en la urbanización monte claro sector H, casa H-15 Municipio Maracaibo- estado Zulia como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422.2°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR URBANO ARAUJO (DIFUNTO), DAVID NUÑEZ Y CAROLINA PARRA, mientras que la víctima solicita el enjuiciamiento del imputado CARLOS MUÑOZ LOBO de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de Nacimiento 04/02/83, de 25 años , soltero, Ingeniero titular de la cedula de Identidad Nro 17.093.559 hijo de Bernardo Muñoz y Coromoto Lobo residenciado en la urbanización monte claro sector H, casa H-15 Municipio Maracaibo- estado Zulia como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 422.2°, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID NUÑEZ Y CAROLINA PARRA, por lo que considera este Tribunal que cada una de las acusaciones presentadas, tanto por el Ministerio Público como por la víctima, ciudadano DAVID NUÑEZ Y CAROLINA PARRA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente cada una de las acusaciones citadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; asimismo, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, referente a las declaraciones que rindieron los ciudadanos Mónica Delgado, Néstor Pozo, Haylem Delgado, Norkabi Novoa y Nerio Pozo, considera este Tribunal que como PRUEBAS DOCUMENTALES no cumplen con los requisitos de ley, toda vez que en todo caso, su testimonio debe darse ante el Juez de Juicio para que no sólo se cumplan los principios de inmediación, concentración, sino para que las partes puedan controlar la prueba testimonial y al final el Juez valore tal testimonio, ya que los testimonios que estas personas hayan realizado en la fase preparatorio no se puede considerar como PRUEBA DOCUMENTAL, por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLES COMO PRUEBAS DOCUMENTALES los testimonios que ya rindieron los ciudadanos Mónica Delgado, Néstor Pozo, Haylem Delgado, Norkabi Novoa y Nerio Pozo, como lo solicitó la Defensa; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal.---
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO RÓMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 7673-08.
EL SECRETARIO,

ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-11.006-08