REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de NOVIEMBRE de 2008
198° y 148°
CAUSA N° 9C-2125-06 DECISION N° 7733-08
Visto el INCUMPLIMIENTO a las convocatorias a la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del imputado ADAN DE JESÚS SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 7.608.664, con residencia en el Sector la Urbanización Santa María, calle 66 y casa N° 66-31, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de VIRGILIO JOSÉ LUZARDO y JULIO NELSON FLORES HAGEEN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS INSISTENCIAS DEL IMPUTADO
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL Y DE LAS
PRESENTACIONES PERIÓDICAS
Observa este Tribunal que la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en fecha 22-12-2006 por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de VIRGILIO JOSÉ LUZARDO y JULIO NELSON FLORES HAGEEN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 04-01-2007, por lo que se fija por primera vez la Audiencia preliminar para el día 20-01-2007 (folio 19), fecha en la cual no se celebró la Audiencia Preliminar por cuanto en esa fecha fue cuando el Ministerio Público suministró la dirección de las víctimas para que el Tribunal las convocara y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por segunda vez para el día 22-02-2007, a las 12:00 m; pero se difiere por solicitud de la Defensa (folio 53) y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por tercera vez para el día 09-03-2007, a las 12:00 m; la cual fue diferida por no dar Despacho este Tribunal y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por cuarta vez para el día 22-03-2007, a las 12:30 p.m.; pero se difiere por solicitud de la Defensa y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por quinta vez para el día 09-04-2007, a las 12:30 p.m.; pero se difiere por inasistencia de las víctimas y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por sexta vez para el día 25-04-2007, a las 12:30 p.m.; pero se difiere por inasistencia de las víctimas y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por séptima vez para el día 15-05-2007, a las 12:30 p.m.; pero se difiere por inasistencia de las víctimas y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por octava vez para el día 31-05-2007, a las 12:30 p.m.; pero el Tribunal no dio despacho ese día y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por novena vez para el día 02-07-2007, a las 11:30 a.m.; pero se difiere por inasistencia de las víctimas y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por décima vez para el día 31-07-2007, a las 10:30 a.m.; pero se difiere por inasistencia de las víctimas y los imputados se encontraban detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, por lo se fija por undécima vez para el día 25-09-2007, a las 11:30 a.m.; luego, en fecha 10-08-2008 el Tribunal recibe solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser Sustituida por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 14-08-2007, según Resolución N° 1.782-07, este Tribunal Declaró Con Lugar la solicitud y Decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad a favor de los imputados ADAN DE JESÚS SULBARAN, y JORGE LUIS GARCÍA, identificados en actas, de las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días, quienes se comprometieron según acta levantada en este Tribunal en fecha 17-08-2007 (folio 152), por lo que a partir del día 17-08-2007 los imputados ADAN DE JESÚS SULBARAN, y JORGE LUIS GARCÍA, identificados en actas, se encuentran en Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la Audiencia Preliminar fijada para el día 25-09-2007, a las 11:30 a.m.; la misma fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba realizando inventario (folio 156); por lo que se fija nuevamente por décima segunda vez para el día 31-10-2007, a las 12:30 p.m.; pero se difiere por inasistencia de la defensa y de las víctimas, por lo que ordena fijarla en auto por separado. Posteriormente, en fecha 17-09-2008, este Tribunal reactiva la misma y la fija nuevamente por décima tercera vez para el día 10-10-2008, a las 9:00 a.m.; donde el Departamento de Alguacilazgo no localiza al imputado Adán Sulbarán por faltarle el N° de la avenida a la dirección suministrada, por lo que se difiere y se fija por décima cuarta vez para el día 29-10-2008, a las 11:30 a.m.; donde el Departamento de Alguacilazgo lo localiza y lo notifica, a través de su progenitora, pero no asiste a la audiencia ni justifica su inasistencia, por lo que se difiere y se fija por décima quinta vez para el día 21-11-2008, a las 10:30 a.m.; pero tampoco comparece el imputado Adán Sulbarán y al verificar el Sistema Automatizado de Presentaciones, se pudo constatar que su última presentación fue el día 17-04-2008, por lo que se hace evidente que ha incumplido con sus presentaciones, aunado a que no comparece cuando es requerido por el Tribunal, lo que hace evidente que no comparecerá a la Audiencia Preliminar ni ha demostrado su deseo de cumplir con las obligaciones impuestas, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 262.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser revocadas y debe ordenarse su inmediata aprehensión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como en la presente causa se encuentra el co-imputado Jorge Luis García, identificado en actas, quien sí ha comparecido al Tribunal las veces que ha sido convocado y de acuerdo al Sistema Automatizado de Presentaciones ha cumplido con las mismas, se debe Mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se ordena Dividir la Continencia de la Causa para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 12-12-2008, a la 1:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 327, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que considera este Tribunal que debe REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD que posee el imputado ADAN DE JESÚS SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 7.608.664, con residencia en el Sector la Urbanización Santa María, calle 66 y casa N° 66-31, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de VIRGILIO JOSÉ LUZARDO y JULIO NELSON FLORES HAGEEN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN en contra del imputado ADAN DE JESÚS SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 7.608.664, con residencia en el Sector la Urbanización Santa María, calle 66 y casa N° 66-31, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de VIRGILIO JOSÉ LUZARDO y JULIO NELSON FLORES HAGEEN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal y una vez aprehendido se fijará nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.2°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD al ADAN DE JESÚS SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 7.608.664, con residencia en el Sector la Urbanización Santa María, calle 66 y casa N° 66-31, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de VIRGILIO JOSÉ LUZARDO y JULIO NELSON FLORES HAGEEN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado ADAN DE JESÚS SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 7.608.664, con residencia en el Sector la Urbanización Santa María, calle 66 y casa N° 66-31, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de VIRGILIO JOSÉ LUZARDO y JULIO NELSON FLORES HAGEEN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que una vez localizado y aprehendido, previo respeto a sus derechos y garantías, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, Y UNA VEZ APREHENDIDO, EL TRIBUNAL FIJARÁ NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 262.2°, 264 y 250, todos del Código orgánico procesal penal,. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Se deja constancia que este Tribunal dejó un ALERTA en el Sistema de Presentación de imputados, respecto al imputado ADAN DE JESÚS SULBARÁN. SEGUNDO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor del imputado JORGE LUIS GARCÍA, identificado en actas, de las previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al imputado JORGE LUIS GARCÍA, identificado en actas, para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 12-12-2008, a la 1:00 p.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, notifíquese y compúlsese.----------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 7733-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-2125-06
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