REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.395-08 DECISIÓN N° 7.885-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMIRO ARAQUE
IMPUTADO (S): KELLY JOHJANA PAYARES Y ROBINSON VILLERO CARDENAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER AGUILAR
DELITOS: TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Noviembre de 2008, siendo las Diez y Cincuenta (10:50) minutos de la mañana presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KELLY PAYARES Y ROBINSON VILLERO, quienes fueron aprehendidos el día jueves 27-11-2008 siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, los funcionarios adscritos al departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia se encontraban de servicio por el Sector Santa Ana, al momento en que se desplazaban por la calle Bicentenario observaron estacionado en frente de una vivienda signada con el N° B-2, a un vehículo automotor marca Fiat de color Vino tinto y en su interior encontraron un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, señalándole los efectivos policiales que se bajara de su vehículo, es cuando observan que en el asiento delantero se encontraban ocho envoltorios de color transparente, sospechando los funcionarios de que se tratar de una presunta droga, por lo que de conformidad con el artículo 207 se le realizó una inspección al vehículo verificando que el interior de los envoltorios tenían una sustancia de color marrón de olor fuerte de presunta droga; observado igualmente que en frente de la vivienda se encontraba una ciudadana que al ver el procedimiento que se estaba realizando se introdujo en el interior del mismo de manera sospechosa, solicitando los funcionarios actuantes la presencia de dos ciudadanos identificados como Oscar Chávez y Joel Rojas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a efectuar en el interior de la vivienda localizando de la inspección realizada en el segundo cuarto en el interior de una caja de color blanco la cantidad de ocho envoltorios recubiertos de material plástico contentivo de una sustancia de color marrón y olor fuerte de presunta droga, asimismo se localizó debajo del colchón de la cama de la misma habitación una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios redondos tipo esfera que al ser inspeccionados se determinó que tenia una sustancia de color marrón claro de presunta droga, por lo que se les practicó la detención a los ciudadanos KELLY PAYARES Y ROBINSON VILLERO dejando retenido un vehículo automotor marca Fiat, modelo Regatta de color Vino, placas XFR-896 y un vehículo automotor marca Vera, tipo Moto, modelo Paseo, año 2007, de color amarillo, serial LP6PGJ3B870403542, asimismo al ser pesada la sustancia incautada dio como peso total 3 kilos con 450 gramos. De lo anteriormente narrado, este Representante Fiscal observa que los ciudadanos Robinsón Villero Cárdenas y Nelly Payares se encuentra incursos en la comisión de los delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que , le solicito le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea decretada la incautación preventiva al vehículo automotor marca Fiat, modelo Regatta de color Vino, placas XFR-896 y un vehículo automotor marca Vera, tipo Moto, modelo Paseo, año 2007, de color amarillo, serial LP6PGJ3B870403542, así como a un inmueble ubicado por la calle Bicentenario signado bajo el N° B-2, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 66 de la referida ley especial debiendo oficiar de la decisión dictada a la Oficina nacional Antidrogas del Estado Zulia; por ultimo le requiero sea declinada la competencia al Tribunal Primero de Control Extensión Villa del Rosario por cuanto los hechos ocurrieron en ese Municipio y allí funciona el Tribunal citado, quien no hace guardias los fines de semana, asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. ----------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tenemos Abogados Privados y nombramos como nuestro defensor al ABOG. ALEXANDER AGUILAR, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. ALEXANDER AGUILAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nº 46.351, Titulares de la cedula de Identidad N° 7.688.069, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Trinidad, local 17, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 0414-6132020, y expuso:”Acepto el nombramiento recaídos en mi persona como Defensor de los ciudadanos KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES Y ROBINSON VILLERO CARDENAS, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; Al ciudadano ABOG. ALEXANDER AGUILAR, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” .----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento: 01-08-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.661.918, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Suplente de Maestra de Primaria, hija de EUOSTORGIO RAFAEL PAYARES Y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, y con residenciada Barrio Santa Ana, casa sin numero, a dos casas de la cancha, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, contextura gruesa, de labios finos, cejas finas, tez morena, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, posee cicatriz en la mejilla izquierda quien siendo las once y cinco (11:05) de la mañana expone: “Cuando llego la policía yo me encontraba en el frente de la casa de ahí me fui hasta adentro para ver que era lo que pasaba, en verdad me puse nerviosa al ver tantos policías; fue cuando un policía me dijo porque estaban allí, me preguntaron que si yo tenía conocimiento de lo que había allí y yo les respondí que no, porque yo no tenía ni el mes viviendo con Robinsón, que mi ropa todavía estaba empacada, ellos revisaron mi ropa y de allí me sacaron y me metieron en la patrulla, es todo.” 2.- ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento: 15-05-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83-602.038, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMELO VILLERO (dif.) y EULALIA CARDENAS (VIIVE), y residenciado en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, detrás de la cancha santa Ana, teléfono 0416-2691511, Municipio Machiques de Perijá, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos, cejas semi-pobladas, tez morena clara, de nariz ancha, no tiene tatuaje, ni cicatriz visible, quien siendo las once y Diez (11:10) de la mañana, expone: “Yo Salí de mi casa, me pare en mi carro y dentro yo tenía como unos pelotas o envoltorios cuando llego la policía me agarro y me metió en la patrulla de ahí no me dejaron salir mas, cuando vi que la policía entro dentro de la casa, y la señora que estaba en la casa del frente, se dio cuenta de lo que estaba pasando entro a la casa y los policías la sacaron de ahí y la metieron también en la patrulla, pero ella es inocente, ella no sabe que yo me dedicaba a eso, ella vive conmigo desde hace como un mes en esa casa que yo había alquilado hacía como seis meses, pero ella no sabía nada de la droga, es todo”. A continuación de conformidad con el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Que tiempo tiene usted viviendo con la señora? R= como un mes, 2.- Cuanto tiempo tiene usted viviendo en esa casa? R= Yo tengo como seis meses viviendo en esa casa, es todo.” El Ministerio Público manifiesta que no desea interrogar a los imputados. --------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Rechazo en cada una de sus partes la imputación realizada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, esto debido a que se puede apreciar en el acta policial que riela al folio 03 y su vuelto que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento violentaron el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la inviolabilidad de la morada u hogar de mis defendidos, en concordancia con lo preestablecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la orden de Allanamiento que han debido presentar para poder ingresar a la casa de habitación de mis representados y esto trae como consecuencia que esta defensa le solicite a este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento tal y como esta previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se ha violentado normas de rango constitucional, ya que también se ha violentado el artículo 49 en cuanto al debido proceso y por supuesto el derecho a la defensa debidamente consagrado en esta norma, es por ello, y por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la Nulidad absoluta planteada y en consecuencia se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 del referido Código, por otra parte solicito se decline la Competencia al Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, ya que los hechos se suscitaron en esa Jurisdicción, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 71, y en este mismo orden pido que de ser decretada una medida privativa de Libertad, mis defendidos sean recluidos en el Reten Policial de Machiques de Perijá o Rosario de Perijá para beneficio del Tribunal en cuanto a los referente a la celeridad procesal ya que estarían dentro de la Jurisdicción. Solicito se aplique el Principio referente al Control de la Constitucionalidad debidamente consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Con relación a la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por violación al domicilio, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que de acuerdo a las actas, existe un ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2008, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial de Machiques de Perijá se encontraban realizando un operativo en el Sector Santa Ana, cuando los oficiales Vinicio Taborda y Jehan Núñez, se desplazaban por la calle Bicentenario, cuando visualizaron frente de una vivienda signada con el N° B-2, a un vehículo automotor marca Fiat de color Vino tinto y en su interior encontraron un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, señalándole los efectivos policiales que se bajara de su vehículo, indicando éste que el vivía en esa residencia, es cuando visualizaron en el asiento delantero ocho (08) envoltorios de color transparente, de una presunta droga, por lo que de conformidad con el artículo 207 se le realizó una inspección al vehículo verificando que el interior de los envoltorios tenían una sustancia de color marrón de olor fuerte de presunta droga; observado igualmente que en frente de la vivienda se encontraba una ciudadana que al ver el procedimiento que se estaba realizando se introdujo en el interior de la referida vivienda de manera sospechosa, solicitando los funcionarios actuantes la presencia de dos ciudadanos identificados como Oscar Chávez y Joel Rojas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a efectuar en el interior de la vivienda localizando de la inspección realizada en el segundo cuarto en el interior de una caja de color blanco la cantidad de ocho envoltorios recubiertos de material plástico contentivo de una sustancia de color marrón y olor fuerte de presunta droga, asimismo se localizó debajo del colchón de la cama de la misma habitación una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios redondos tipo esfera que al ser inspeccionados se determinó que tenia una sustancia de color marrón claro de presunta droga, por lo que se les practicó la detención a los ciudadanos KELLY PAYARES Y ROBINSON VILLERO dejando retenido un vehículo automotor marca Fiat, modelo Regatta de color Vino, placas XFR-896 y un vehículo automotor marca Vera, tipo Moto, modelo Paseo, año 2007, de color amarillo, serial LP6PGJ3B870403542,lo cual quedó corroborado con las ACTAS DE ENTREVISTA a los TESTIGOS INSTRUMENTALES, identificados en actas, por lo que considera este Tribunal que dicho procedimiento no violentó el derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que se encuentran dentro de lo que para este tipo de situaciones establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA por violación del domicilio, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------
En cuanto a la aprehensión de los imputados de actas, observa este Tribunal, que tomando en cuenta de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, del día 27-11-2008, fueron aprehendidos en forma flagrante los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 27-11-2008, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial de Machiques de Perijá se encontraban realizando un operativo en el Sector Santa Ana, cuando los oficiales Vinicio Taborda y Jehan Núñez, se desplazaban por la calle Bicentenario, cuando visualizaron frente de una vivienda signada con el N° B-2, a un vehículo automotor marca Fiat de color Vino tinto y en su interior encontraron un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, señalándole los efectivos policiales que se bajara de su vehículo, indicando éste que el vivía en esa residencia, es cuando visualizaron en el asiento delantero ocho (08) envoltorios de color transparente, de una presunta droga, por lo que de conformidad con el artículo 207 se le realizó una inspección al vehículo verificando que el interior de los envoltorios tenían una sustancia de color marrón de olor fuerte de presunta droga; observado igualmente que en frente de la vivienda se encontraba una ciudadana que al ver el procedimiento que se estaba realizando se introdujo en el interior de la referida vivienda de manera sospechosa, solicitando los funcionarios actuantes la presencia de dos ciudadanos identificados como Oscar Chávez y Joel Rojas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a efectuar en el interior de la vivienda localizando de la inspección realizada en el segundo cuarto en el interior de una caja de color blanco la cantidad de ocho envoltorios recubiertos de material plástico contentivo de una sustancia de color marrón y olor fuerte de presunta droga, asimismo se localizó debajo del colchón de la cama de la misma habitación una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior tres (03) envoltorios redondos tipo esfera que al ser inspeccionados se determinó que tenia una sustancia de color marrón claro de presunta droga, por lo que se les practicó la detención a los ciudadanos KELLY PAYARES Y ROBINSON VILLERO dejando retenido un vehículo automotor marca Fiat, modelo Regatta de color Vino, placas XFR-896 y un vehículo automotor marca Vera, tipo Moto, modelo Paseo, año 2007, de color amarillo, serial LP6PGJ3B870403542, asimismo, riela a los folios (4 y 5) de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTA rendida por los ciudadanos JOEL ALÍ ROJAS Y OSCAR ALFREDO CHÁVEZ, quienes manifestaron encontrarse en las adyacencias del sector cuando funcionarios de la Policía Regional de Machiques les solicitaron sirvieran como testigos del procedimiento que se encontraban practicando en ese momento en la vivienda signada bajo el N° B-2, de igual forma consta al folio (6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada a la vivienda ubicada en el Sector Santa Ana, calle Bicentenario, casa N° B-2 de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal donde encontraron de la revisión realizada en el segundo cuarto una caja de cartón de color blanco y rojo en la que puede leerse la palabra “Pioneer” procediendo los funcionarios actuantes a abrir la misma encontrando en su interior ocho envoltorios plásticos contentivos de una sustancia pastosa de color marrón claro, de fuerte olor, presumiblemente droga conocida como bazuco, asimismo, debajo del colchón se encontró una bolsa de material plástico de color negro, la cual al abrirla se encontraron tres (03) envoltorios tipo esferas contentivas de una sustancia pastosa de color marrón claro, y de olor fuerte, presunta droga; asimismo, rielan a los folios (7 y 8), ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS y a los folios 9 y 10 ACTAS DE AVALÚOS DE VEHÍCULOS; los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados son partícipes en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y de la Defensa que a la imputada de actas se le acuerde medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el imputado de actas sólo está solicitando que ingrese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Villa del Rosario, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que por la magnitud del daño causado el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra la salud de las personas, generando conflictos a nivel familiar que genera crisis en la familia, como núcleo de la sociedad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años lo que se traduce en la presunción del peligro de fuga, por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutiva alguna a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ninguno de los imputados de actas, ya que si bien es cierto, el imputado ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento: 15-05-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83-602.038, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMELO VILLERO (dif.) y EULALIA CARDENAS (VIIVE), y residenciado en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, detrás de la cancha santa Ana, teléfono 0416-2691511, Municipio Machiques de Perijá, Maracaibo Estado Zulia; haya manifestado, entre otras cosas, que su pareja, la imputada KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento: 01-08-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.661.918, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Suplente de Maestra de Primaria, hija de EUOSTORGIO RAFAEL PAYARES Y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, y con residenciada Barrio Santa Ana, casa sin numero, a dos casas de la cancha, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, no sabía de su relación con los hechos citados, no es suficiente, a criterio de este Tribunal para considerar de una vez que la misma no tiene ninguna relación directa o indirecta con estos hechos, correspondiéndole al Ministerio Público establecer si luego de realizar todas las diligencias para esclarecer los hechos, con su acto conclusivo la misma participó o no en tales hechos; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1.-KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento: 01-08-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.661.918, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Suplente de Maestra de Primaria, hija de EUOSTORGIO RAFAEL PAYARES Y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, y con residenciada Barrio Santa Ana, casa sin numero, a dos casas de la cancha, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento: 15-05-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83-602.038, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMELO VILLERO (dif.) y EULALIA CARDENAS (VIIVE), y residenciado en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, detrás de la cancha santa Ana, Municipio Machiques de Perijá, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-2691511. Estado Zulia; por la presunta participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. Asimismo, de las actas analizadas por este Tribunal se observa que por cuanto los vehículos automotores: 1.- Marca Fiat, modelo Regatta de color Vino, placas XFR-896 y 2.- Marca Vera, tipo Moto, modelo Paseo, año 2007, de color amarillo, serial LP6PGJ3B870403542, así como el inmueble ubicado por la calle Bicentenario signado bajo el N° B-2, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, fue donde se encontraron los envoltorios con presunta droga, por lo que hacen procedente que tales bienes sean incautados preventivamente, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Finalmente, por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia donde existe un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, pero que los fines de semana no realiza guardias, es por lo que este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal para que continúe conociendo de la presente causa, por lo que se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABOLUTA solicitada por la defensa de los imputados KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento: 01-08-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.661.918, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Suplente de Maestra de Primaria, hija de EUOSTORGIO RAFAEL PAYARES Y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, y con residenciada Barrio Santa Ana, casa sin numero, a dos casas de la cancha, teléfono 0416-2691511, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y 2.- ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento: 15-05-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83-602.038, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMELO VILLERO (dif.) y EULALIA CARDENAS (VIIVE), y residenciado en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, detrás de la cancha santa Ana, Municipio Machiques de Perijá, Maracaibo Estado Zulia, por no haberse violado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1.-KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento: 01-08-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.661.918, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Suplente de Maestra de Primaria, hija de EUOSTORGIO RAFAEL PAYARES Y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, y con residenciada Barrio Santa Ana, casa sin numero, a dos casas de la cancha, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento: 15-05-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83-602.038, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMELO VILLERO (dif.) y EULALIA CARDENAS (VIIVE), y residenciado en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, detrás de la cancha santa Ana, Municipio Machiques de Perijá, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-2691511. Estado Zulia; por la presunta participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. TERCERO: ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los BIENES SIGUIENTES: 1.- Vehículo automotor, Marca Fiat, modelo Regatta de color Vino, placas XFR-896; 2.- Vehículo Automotor, Marca Vera, tipo Moto, modelo Paseo, año 2007, de color amarillo, serial LP6PGJ3B870403542, y 3.- Inmueble ubicado por la calle Bicentenario signado bajo el N° B-2, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado Primero de Control, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia donde tiene su sede dicho Juzgado de Control. CUARTO: ACUERDA COMO LUGAR DE RECLUSIÓN de los imputados .-KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento: 01-08-83, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.661.918, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Suplente de Maestra de Primaria, hija de EUOSTORGIO RAFAEL PAYARES Y MARIA AUXILIADORA COLMENARES, y con residenciada Barrio Santa Ana, casa sin numero, a dos casas de la cancha, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y 2.- ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, fecha de nacimiento: 15-05-1955, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 83-602.038, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMELO VILLERO (dif.) y EULALIA CARDENAS (VIIVE), y residenciado en el Barrio Santa Ana, casa sin numero, detrás de la cancha santa Ana, Municipio Machiques de Perijá, Maracaibo Estado Zulia, en el Reten Policial de Machiques de Perijá, a las ordenes del Juzgado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 5241-08 y 5242-08 a la Policía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia para que traslade e ingrese a los imputados de actas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “Machiques de Perijá” del Estado Zulia y al Retén Machiques de Perijá del Estado Zulia para que reciba en calidad de detenidos a dichos imputados, quienes quedarán a la orden del Juzgado Primero de Control, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7885-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y treinta y Cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO.
LOS IMPUTADOS
KELLY JOHJANA PAYARES COLMENARES ROBINSON VILLERO CARDENAS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALEXANDER AGUILAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7885-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 5241-08 Y 5242-08 .-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.395-08
ER/lis.
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