REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.398-08 DECISIÓN N° 7.886-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARIONY MARTINEZ ÁVILA.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LEXY ARAUJO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
VICTIMA: YAJAIRA COROMOTO DUARTE OROZCO.
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Noviembre de 2008, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIONI MARTINEZ, Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAJAIRA COROMOTO DUARTE OROZCO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y del motivo de la aprehensión del imputado; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. -------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. LEXY ARAUJO, Defensor Publico N° 38, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.937.806, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de SALVADORA TOSOY (VIVE) y WILLIAN MEJIA (VIVA), y con residencia en el Barrio Los Próceres, vía a la concepción por el comando de Poli Maracaibo, no recuerdo el duermo ni calle de la casa, cerca de la ferretería Ronca, teléfono 0416-267-83-17 (perteneciente a mi hermano José Ferrer, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.58 cm de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas; quien siendo las 02:40 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” -----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Analizada cono han sido las actuaciones que conforman la presente causa este defensa solicita en base al principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el ciudadano no es reincidente en otras causas y el mismo tiene a penas dieciocho años, lo cual generaría una conducta mas violenta, debido al entorno de peligro que presenta el centro de reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, tomando en cuenta que la excepción en nuestro derecho penal es la privación y la regla es una Medida Cautelar, todo en aras de las garantías que le asisten al mismo y a su condición de presunto imputado, igualmente solicito copia del acta y del contenido que conforman la presente causa, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, del día 28/11/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAJAIRA COROMOTO DUARTE OROZCO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 28-11-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”Siendo Aproximadamente las 10:20 de la mañana, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del puente losada ubicado en el Centro de Maracaibo, en la avenida 15 con calle 100 libertador exactamente a la altura de la parada de los buses de palo negro, en sentido norte-sur, es cuando observe un grupo de personas conglomeradas en el pavimento en la avenida principal golpeando a un ciudadano con las siguientes características fisonómica: Tez: Blanca, Complexión: delgada, de aproximadamente 1,71 metros de estatura, quien vestía para el momento, pantalón Jean Color azul prelavado, chemise de color negro, procediendo a la intervención inmediata y la separación de los mismos, me entreviste con la ciudadana agraviada la cual fue victima del hecho punible robo la cual indica que el ciudadano en cuestión entró al local donde ella labora portando un objeto “cuchillo”, quintándole el teléfono y salió emprendiendo huida logrando la identificación positiva en el sitio, del presunto autor del hecho, de igual manera la identificación del arma objeto del delito, acordonamos la zona para resguardar la integridad física del presunto indicado, con apoyo de otros oficiales presente en el área, en vista de lo sucedido procedimos a restringirlo logrando incautar todo contenido de sus bolsillos u objeto adheridos a su cuerpo, logrando sustraer del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un teléfono celular con las siguientes características Marca: NOKIA, COLOR: GRIS, del bolsillo trasero derecho de su pantalón documentos de su pertenencia (libreta del banco industrial, cedula de identidad laminada), de la misma manera le indicamos que se levantara la franela logrando observar en el cinto del pantalón un arma blanca (cuchillo de fabricación industrial brasilera, marca: tramontana) el cual es objeto de interés unos de los delitos de ROBO, procediendo a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, es todo”; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida a la ciudadana YAJAIRA COROMOTOR DUARTE DE OROZCO, de fecha 28-11-2008, quien entre otras cosas expone:”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 28-11-2008, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, me encontraba laborando en el video Juego brisa de bailadores, ubicado en el Centro Comercial la Redoma Nivel, Local 26G, del cual soy la encargada, es cuando llega un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de unos 1,70 de estatura de unos 18 años de edad, vistiendo un suéter de color negro, blue jean, quien se hizo pasar como cliente del local, quien espero que saliera el vigilante, para luego dirigirse a donde yo me encontraba, portando un cuchillo grande mango de color blanco, quien bajo amenaza de muerte me despojan de un teléfono de marca NOKIA, modelo 2355, N° 0414-622-9072, para luego salir huyendo, motivo por el cual a la altura de Puente losada, calle 100 libertador, dándole al mismo algunos golpes, en el cual llegaron oficiales de Poli Maracaibo, a quienes informo de lo ocurrido y estos procedieron a detenerlo encontrándole mi teléfono celular y el cuchillo, por ese motivo me traslade a este despacho a formular la respectiva denuncia en contra del mismo, es todo”, y del ACTA DE ENTRGA A LA SALA DE EVIDENCIA de fecha 28-11-2008, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAJAIRA COROMOTO DUARTE OROZCO; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que por la magnitud del daño causado, este delito atenta contra la libertad y la vida de las personas como contra la propiedad, lo que lo hacen un delito pluriofensivo, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse este delito establece una pena que en su límite máxime excede de diez años, lo que configura el peligro de fuga, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.937.806, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de SALVADORA TOSOY (VIVE) y WILLIAN MEJIA (VIVA), y con residencia en el Barrio Los Próceres, vía a la concepción por el comando de Poli Maracaibo, no recuerdo el duermo ni calle de la casa, cerca de la ferretería Ronca, teléfono 0416-267-83-17 (perteneciente a mi hermano José Ferrer, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAJAIRA COROMOTO DUARTE OROZCO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. ------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.937.806, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldado, hijo de SALVADORA TOSOY (VIVE) y WILLIAN MEJIA (VIVA), y con residencia en el Barrio Los Próceres, vía a la concepción por el comando de Poli Maracaibo, no recuerdo el duermo ni calle de la casa, cerca de la ferretería Ronca, teléfono 0416-267-83-17 (perteneciente a mi hermano José Ferrer, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YAJAIRA COROMOTO DUARTE OROZCO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5244-08. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7886-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA.
EL IMPUTADO
LUIS ALBERTO MEJIAS TISOY
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. LEXY ARAUJO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7886-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 5244-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.398-08
ER/Jaimar.
|