REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.400-08 DECISIÓN N° 7.891-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARIONY MARTINEZ ÁVILA.
IMPUTADO: BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EROL EMANUELS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
VICTIMA: AIXIA RAMONA ECHETO VALE.
En el día de hoy, sábado veintinueve (29) de Noviembre de 2008, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIONI MARTINEZ, Fiscal 13° encargada del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de AIXIA RAMONA ECHETO VALE y del Orden Público; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y del motivo de la aprehensión del imputado; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseemos Abogados Privados y nombramos como nuestros Defensores a los ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EROL EMANUELS, que se encuentran, presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EROL EMANUELS, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nº 135.035 y 130.330 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 1B, con calle 97, Parroquia Bolívar Edificio Jugo, Local II, escritorio Jurídico Moran y Asociados, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0414-660-33-50 y 0414-174-8866, cada uno expuso:”Aceptamos el nombramiento recaídos en nuestras personas como Defensores del ciudadano BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A los ciudadanos ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EROL EMANUELS, respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.720.088, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA LINARES (VIVE) y HENRY MELEAN (VIVO), y con residencia en el Parcelamiento el Rosario, Barrio Francisco Eugenio Bustamente, Casa N° 95-40, teléfono 0261-423-61-53 (perteneciente a mi casa), Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 cm de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas; quien siendo las 5:10 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” -----------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que consta las actas policiales que a mi defendido no se le encontró ningún arma de fuego delito este que pretende imputar el Ministerio Público, asimismo no coinciden las características aportadas las victimas con las de mi patrocinado y al mismo no se le encontró nada de interés criminalístico, asimismo solicito copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta el Acta de Notificación de Derechos, que siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, del día 27/11/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AIXIA RAMONA ECHETO VALE; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 27-11-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”Siendo Aproximadamente las 03:30 de la mañana, mientras me trasladaba en la unidad moto CM-073, por la prolongación de la circunvalación N° 02, en compañía del oficial (PR) HUGO MENDOZA credencial N° 2679, en la unidad moto CM-346, con la finalidad de remitir unas actuaciones cuando al momento de pesar frente APUZ con dirección a los olivos, observamos un vehículo marca: RENAULT, color: GRIS PLATA, PLACAS: VBR-87J, que marchaba a gran velocidad realizando maniobras zigzag, colisionando el mismo en un retorno que esta ubicando mas adelante, bajándose del vehículo dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial realizando disparos en contra de la comisión policial motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de repeler al ataque, accionando mi arma de reglamento en resguardo de mi integridad física y la de mi acompañante, logrando neutralizar al ciudadano que conducía vehículo, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, deteniéndose el mismo en medio de la avenida y el otro lanzo a una cañada que se encuentra cerca del sitio del hecho no logrando darle alcance, procediendo entonces a brindarle el respectivo auxilio al sujeto herido, no sin antes realizarles una inspección corporal, evidenciándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular y en el antebrazo muñeca izquierdo un reloj, así mismo colectamos el arma de de fuego, a fin de preservar la vida del ciudadano solicitando el apoyo de una unidad ambulancia de protección civil signada con las siglas tango 10, la cual pasaba esos momentos por el sitio, conducida por el ciudadano ALOAGUI VILLASMIL, procediendo entonces a trasladar al herido hasta el área de emergencia del hospital universitario de Maracaibo, en donde al llegar fue atendido por el Médico de Guardia DR. GILBERTO MARTINEZ, quien luego de realizarle una revisión, diagnostico herida por arma de fuego no penetrante, una vez estuvo estabilizado el ciudadano dijo ser llamarse BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, posteriormente recibí un reporte vía radio por parte del Oficial (PR) HUGO MENDOZA, quien se encontraba en el sitio de los hechos en resguardo de las evidencias, quien me índico que, luego de realizarle una inspección al vehículo no logrando localizar en el interior del mismo ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual el mencionado oficial procedió a verificar las placas del vehículo en que se trasladaba los sujetos, por la central de comunicaciones de la policía regional, quien le indicó que las placas que portaba el mencionado vehículo corresponden aun vehículo Marca: Renault, Color: Gris, solicitado por robo de fecha 27-11-2008, por lo que me indicó que trasladaría el vehículo hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo Norte, una vez en el comando se presentó a las 04:00 horas de la mañana una ciudadana quien se identifico como AIXIS RAMONA ECHETO VALE, quien al momento de observar el vehículo manifestó que a las 02:30 horas de la mañana, dos sujetos le habían despojado de ese vehículo, indicando a la ves el mismo era de su propiedad, procediendo a tomar acta de denuncia bajo el N° 130-08,a la referida ciudadana, quedando detenido y puesto a la orden del tribunal, quedando identificado como BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, es todo”; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida a la ciudadana AIXIS RAMONA ECHETO VALE, de fecha 27-11-2008, quien entre otras cosas expone:”en el día de hoy como a las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en casa de una sobrina que se llama MARIA GABRIELA ECHETO RINCON, ubicada en la urbanización el pilar, donde nos encontrábamos en compañía de varios familiares, y amistades de mi sobrina celebrando su cumpleaños, como a las 02:30 horas de la mañana, yo me disponía a retirarme hasta mi residencia, en compañía de mi hija y una amiga de mi sobrina nos dirigimos hasta mi vehículo Marca: Renault, Modelo: SCENIC, COLOR: GRIS PLATA, PLACAS: VBR87J, luego de montarnos en el carro para salir, al momento de arrancar sentí un golpe en la parte trasera del carro, específicamente en la ventana trasera derecha cuando volteo a mirar para ver que sucedía, cuando repentinamente sentí un golpe en el vidrio de puerta de mi lado y observe a un sujeto parado a mi lado quien me apuntaba con un arma y que a la vez me decía que me echará a un lado aparentemente con la intención de robarme el carro, motivo por el cual yo le repetí en varias ocasiones que dejara bajar a mi hija , luego de tanta insistencia de mi parte el sujeto accedió a que nos bajáramos del carro procediendo, el mismo en compañía de otro sujeto a subirse en el carro para luego irse, llevándose con ellos mi cedula de identidad, tarjetas de crédito y de debito, unas chequeras, dinero en efectivo, los documentos del vehículo, un reproductor Marca: IPOX, mi teléfono celular, las llaves de mi casa, es todo”, y del ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 27-11-2008, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICA, DE FECHA 27-11-2008, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AIXIA RAMONA ECHETO VALE y del ORDEN PÚBLICO; donde éste ultimo delito de acuerdo al Acta Policial se configuró al serle incautado el arma de fuego, identificada en actas al imputado, sin que el mismo presentara permiso para portar la misma y las demás consideraciones a las que hace referencia la defensa, son materia de investigación, que dependerá de los elementos de convicción que recabe el Ministerio Público y/0 que aporte la defensa en esta fase preparatoria para el acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores tomando en cuenta que por la magnitud del daño causado, este delito atenta contra la libertad y la vida de las personas como contra la propiedad, lo que lo hacen un delito pluriofensivo, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse este delito establece una pena que en su límite máxime excede de diez años, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por la magnitud del daño causado atenta contra la seguridad de las personas, por lo que se configura el peligro de fuga, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.720.088, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA LINARES (VIVE) y HENRY MELEAN (VIVO), y con residencia en el Parcelamiento el Rosario, Barrio Francisco Eugenio Bustamente, Casa N° 95-40, teléfono 0261-423-61-53 (perteneciente a mi casa), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AIXIA RAMONA ECHETO VALE y del ORDEN PÚBLICO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.720.088, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA LINARES (VIVE) y HENRY MELEAN (VIVO), y con residencia en el Parcelamiento el Rosario, Barrio Francisco Eugenio Bustamente, Casa N° 95-40, teléfono 0261-423-61-53 (perteneciente a mi casa), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AIXIA RAMONA ECHETO VALE y del ORDEN PÚBLICO; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 5251-08. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7891-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Seis horas de la tarde (06:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA.
EL IMPUTADO
BRINOLFO ANTONIO MELEAN LINARES
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. DOUGLAS PARRA
ABOG. EROL EMANUELS
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7891-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 5251-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.400-08
ER/jaimar.
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