República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2008.-
198º y 149º
NEGATIVA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION:
DECISIÓN N° 0843-2008 CAUSA PENAL N° C03-4561-2008.-
Presentado como fue escrito de solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta (S), adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constancia de residencia, emanada de los Consejos Comunales “Servio Tulio Peña”, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, consta de un (01) folio útil, mediante el cual refiere que en fecha 19 de Agosto de 2008, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano LIBARDO JESÚS PÉREZ GUERRA, a quien la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS; decidiendo el Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante éste Despacho, y por cuanto manifiesta que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, y como quiera que han trascurrido tres (3) meses desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, y en virtud de los derechos que le asisten como presunto imputado, dispone la ley Adjetiva Penal en su articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa (…)”. Es por lo que solicita de conformidad con el mencionado artículo por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada treinta (30) días, por cada cuarenta y cinco (45) días, así como también se oficie a un Tribunal de Control de la Villa del Rosario, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, a los fines de que dichas presentaciones las realice por dicha Jurisdicción, por cuanto se le hace dificultoso el traslado hasta la sede de este Despacho, ya que reside y labora en la ciudad de Machiques de Perijá, según se evidencia de constancia de residencia, emanada de los Consejos Comunales “Servio Tulio Peña”, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Este juzgador para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 20 de Agosto de 2008, el ciudadano LIBARDO JESÚS PÉREZ GUERRA, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal mediante Decisión N° 0439-2008, de esa misma fecha, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado de Control.
II
Ahora bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que el imputado puede solicitar cuanta veces quiera la reconsideración de las medidas cautelares sustitutivas, por una menos gravosa o de fácil cumplimiento, no es menos cierto en lo que respecta al segundo particular del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, y por cuanto solo han trascurrido tres (3) meses desde la fecha en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el acto de Audiencia de Presentación como Imputado, es decir, no ha trascurrido tiempo suficiente para acordar dicha extensión, considera quien aquí juzga que lo correspondiente y ajustado a derecho es NEGAR la extensión del lapso de presentación del ciudadano LIBARDO JESÚS PÉREZ GUERRA, quedando el mismo cumpliendo con la obligación que le fue impuesta en la referida fecha 20-08-2008, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al ciudadano LIBARDO JESÚS PÉREZ GUERRA, se le hace dificultoso el traslado para realizar dichas presentaciones por antes este Despacho, ya que reside y labora en la ciudad de Machiques de Perijá, según se evidencia de constancia de residencia, emanada de los Consejos Comunales “Servio Tulio Peña”, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, este Tribunal acuerda oficiar a un Tribunal de Control de la Villa del Rosario, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, a los fines de que dichas presentaciones las realice por dicha Jurisdicción, por las razones anteriormente señaladas. Y así se decide.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: NIEGA la extensión del lapso de presentación de cada treinta días (30) por cada cuarenta y cinco (45) días, a favor del ciudadano LIBARDO JESUS PÉREZ GUERRA, de nacionalidad colombiana, natural de San Pelayo Córdoba, fecha de nacimiento 26/01/1967, de 41 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía Colombia No. 7.377.825, hijo de Daniel José Pérez Pérez y de Maria Tomaza Anillarico Guerra, domiciliado Barrio Servio Tulio Peña, calle Principal diagonal a Prica Pesca, casa S/N, Municipio Machiques de Perijá, teléfono personal N° 0416-0166121, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 45, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto solo han trascurrido tres (3) meses desde la fecha en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el acto de Audiencia de Presentación como Imputado, es decir, no ha trascurrido tiempo suficiente para acordar dicha extensión, quedando el mismo cumpliendo con la obligación que le fue impuesta en fecha 20-08-2008, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto al mismo se le hace dificultoso el traslado para realizar dichas presentaciones por ante este Despacho, ya que reside y labora en la ciudad de Machiques de Perijá, según se evidencia de constancia de residencia, emanada de los Consejos Comunales “Servio Tulio Peña”, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, este Tribunal acuerda oficiar a un Tribunal de Control de la Villa del Rosario, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, a los fines de que dichas presentaciones las realice por dicha Jurisdicción, por las razones anteriormente señaladas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública Sexta Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión y al imputado de autos de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0843-2008. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ARMANDO ROBLES.
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
En al misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registra la presente Decisión bajo el N° 0843-2008, y se oficia bajo los Nrs. 2541 y 2542 – 2008.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ
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