REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sana Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000773
ASUNTO : IP01-P-2007-000773

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, fundado en las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVENIENTES
JUEZA: EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: NORAIDA GARCIA
ACUSADO: LEONARDO FLEIREZ.
DEFENSORA PÚBLICA DE PRESOS: MARIA ALEJANDRA MACHADO.
VICTIMAS: CARMEN MARIA FLORES Y FANNY GREGORIA NAVARRO

PUNTO PREVIO:
La acusación fue presentada en fecha 18 de Abril del 2007 en contra de los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 84, del Código Penal, para DUILIO JOSÉ PAZ CORDERO, OSCAR JOSÉ VILLALOBOS RIVAS y LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ.
En fecha 09 de Agosto se realizo Audiencia Preliminar por este mismo Tribunal, regentado en ese entonces por el Abog. José Alberto Gónzales, en donde, en virtud de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, fueron condenados los ciudadanos Acusados OSCAR JOSE VILLALOBOS RIVAS, titular de la cedula Nro 09.778.053 y DUILIO JOSE PAZ CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nro 19.075.190, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, 277, en relación al 83 y 84 del Código Penal y a JORGE LUIS LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro 16.918.747, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Material y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Rafael González, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No celebrándose la audiencia preliminar en relación a LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, por encontrarse evadido de la administración de justicia.
Ahora bien, en ocasión a Orden de Aprehensión de fecha 25 de Abril del 2007, fue capturado el ciudadano LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.422.665 colocándolo a la orden de este tribunal, quien fija fecha para la celebración de audiencia preliminar.

DE LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en la causa Nº: IP01-P-2007-0000773, instruida en contra del imputado LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.422.665 por la comisión de lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 277 y 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 84, del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explana su acusación y relata como sucedieron los hechos, explicando los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando que se declare con lugar la acusación presentada en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.422.665, de la misma manera ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación y solicitó la admisión de la acusación, que se decrete la apertura al Juicio Oral y Público y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, aunado a lo expuesto solicita que se mantenga la medida privativa de Libertad del acusado, por cuanto no han variado las condiciones que la originaron.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, el Imputado manifestó NO QUERER DECLARAR, cediéndole el derecho de palabra a sus abogados. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales a fin que los mismos queden plenamente identificados. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone su defensa de la manera que quedo explanada en el Acta de Audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público acusa a LEONARDO FLEIRES por el delito de Homicidio Calificado con un grado de participación de CÒMPLICES NECESARIOS, que es a criterio de este Tribunal la conducta asumida por este ciudadano, pues no surgen dudas es que estamos en presencia de, perpetrado con alevosía y premeditación, ya que a la victima la siguieron desde la ciudad de Maracaibo, hasta ser interceptado en la vía falcón- Zulia, para luego trasladarlo al sitio donde le dan muerte, esto en cuanto a la calificación del delito de Homicidio Calificado. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, considera el Tribunal que el mismo esta demostrado en actas, las personas tenían conocimiento del arma, sabían de la existencia de esa arma, y en eso consiste el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, lo que lo diferencia del delito de Porte Ilícito, que se requiere que la misma sea incautada en el cuerpo del Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE : PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO SEGUNDO FLEIREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.422.665, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1; 277 y 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y 84, del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Dichas pruebas son las siguientes: 1) TESTIMONIALES DE EXPERTOS: Se admite las testimoniales de los Funcionarios DR EMILIO MEDINA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la misma útil, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practico la Necropsia de Ley al hoy Occiso Gustavo Rafael González. 2) Se admiten los testimonios de los Funcionarios Raul Loaiza y Ronny Morales, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto practicaron las experticias de reconocimiento a los Vehículos involucrados en el hecho. 3) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios RICARDO GARCIA, LINNE BRACHO, NERVIS ROMERO, EDGAR SANCHEZ, MANUEL ALONSO Y SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las Experticias, inspecciones y demás diligencias del presente procedimiento. 4) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MEDINA, JESUS ANTONIO MEDINA ROSALES, YOHENDRY ALBERTO FUENMAYOR AVILA, FANY GREGORIA NAVARRO, CARMEN DIONICIA BERTIZ GOMEZ, ALBERT JUNIOR MENDEZ NAVARRO Y DIEGO FERNANDEZ, por ser las misma útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos en el presente procedimiento. 5) Se admiten la declaración testimonial de los Funcionarios MANUEL ALONSO, CARLOS PINEDA, EVARISTO MELENDEZ Y JHOAN BETANCOURT, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas del Estado Falcón y ALEXIS QUINTERO, AGUSTIN CARRASQUERO, HECTOR SANCHEZ, CASTOR RODRIGUEZ, ALBANI CHIRINOS, ADRIAN ALVARADO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron el presente procedimiento. DOCUMENTALES: 6) Se admiten las siguiente pruebas documentales: a) Acta de Inspección N° 330 de fecha 2/3/2007, b) Acta de Inspección N° 301 de fecha 2/3/2007, c) Acta de Inspección N° 302 de fecha 2/3/2007, d) Fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso, al vehículo y las lesiones que presentaba la victima, e) Dictamen pericial N° 097-07 de fecha 3/3/2007, realizado al vehículo utilizado por los acusados, f) Dictamen pericial N° 097-07 de fecha 3/3/2007, donde se desplazaba la victima, g) Reconocimiento técnico y comparación Balística, N° 482, h) Reconocimiento documentologico N° 121, i) Reconocimiento Técnico de Iones Nitritos y Nitratos N° 072, j) Reconocimiento Legal N° 90, k) Reconocimiento Técnico de Iones Nitritos y Nitratos N° 073, l) Reconocimiento documentologico N° 120, m) Informe de Necropsia de Ley N° 0749, y n) Reconocimiento De Objetos realizado por este Tribunal, en fecha 9/4/2007. TERCERO: PRUEBAS DE LA DEFENSA: 7) NO SE ADMITE la factura a nombre de Comercial el Padrino, por cuanto no fue promovido el propietario de dicho establecimiento, a los fines de la ratificación de dicha factura en juicio Oral y Publico, 8) Se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN MEDINA, JESUS ANTONIO MEDINA, YEHENDRY ALBERTO FUENMAYOR, FANY GREGORIA NAVARRO, ENDER MARTIN FUENMAYOR, JOSE LUIS MENDEZ MONTIELCIRO ANTONIO CARVAJAL, YASMIN DEL CARMEN FERRER, STEPHANY NAKARY PARRAGA, por cuanto las mismas son útiles, necesaria y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son testigos presénciales y referenciales de los hechos. Admitida parcialmente la acusación fiscal y las pruebas, se les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el alcance practico y Jurídico del Mismo, explicándoles los delitos de los cuales se les acusa y la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la pena en caso de Admitir los hechos, procediendo de seguidas a interrogar a los acusados, los cuales declaran en Alta Voz que ADMITEN LOS HECHOS y que se les aplique la condena en este mismo acto. CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea de los acusados de autos el ciudadano Juez procede a dictar la respectiva condena, por el procedimiento de Admisión de hechos de la siguiente manera: Realizando los cómputos correspondientes del concurso real de los delitos de Homicidio calificado, del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; y en virtud de acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal los condena a cumplir la Pena a aplicar en definitiva, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena a aplicar, igualmente se condena al acusado a la penas accesorias de Ley y se ordena el comiso del Arma utilizada para cometer el hecho. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del condenado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de ejecución quien ejecutará el cumplimiento de la pena y la condena, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 330, 326, 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA