REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002602
ASUNTO : IP01-P-2008-002602

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO GARCÍA COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ROBERT ANTONIO GARCÍA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.708103 nacido en Maracaibo el 19-11.1981, domiciliado en el sector Zumurucuare calle Principal casa S/N de Coro, hijo de Robinson García y María Edelmira Colina, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELYN MARIELIS RAMÍREZ ALVAREZ; y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Especial.
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente investigación penal mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se levantan acta mediante el cual se deja constancia de que el día “… 01 de noviembre aproximadamente a las 10:20 horas de la noche se encontraban de servicio estacionados en el puesto policial ubicado en el parcelamiento Cruz Verde adyacente al tanque, cuando llegó una ciudadana y les informó que en la calle Pedro Gual se encontraba un sujeto de nombre Robert García con un arma blanca (machete) con intenciones de agredir a su concubina la cual responde al nombre Joselin Ramírez, luego se trasladaron al sitio mencionado donde se encontraban unas personas la cual les indican la vivienda donde estaba ocurriendo el hecho, se acercaron tomando las precauciones del caso logrando visualizar que un ciudadano ya había sometido al sujeto que portaba el arma blanca (machete) e igualmente lo había despojado de dicha arma, es cuando procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizarle un registro corporal al referido ciudadano no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico… posteriormente fue trasladado a la Comandancia General de la Policía…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido dispone el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el sub iudice nos encontramos, que en fecha 03 de noviembre del 2008, el fiscal del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación Penal, correspondiente a la constatación de la veracidad del hecho punible señalado y para tales efectos comisiono a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un hecho punible.
.- Acta Policial de fecha 01 de noviembre del 2008, suscritas por funcionarios actuantes cabo 2do Joel Gutiérrez y Cabo 2do Angel Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es , que “… 01 de noviembre aproximadamente a las 10:20 horas de la noche se encontraban de servicio estacionados en el puesto policial ubicado en el parcelamiento Cruz Verde adyacente al tanque, cuando llegó una ciudadana y les informó que en la calle Pedro Gual se encontraba un sujeto de nombre Robert García con un arma blanca (machete) con intenciones de agredir a su concubina la cual responde al nombre Joselin Ramírez, luego se trasladaron al sitio mencionado donde se encontraban unas personas la cual les indican la vivienda donde estaba ocurriendo el hecho, se acercaron tomando las precauciones del caso logrando visualizar que un ciudadano ya había sometido al sujeto que portaba el arma blanca (machete) e igualmente lo había despojado de dicha arma, es cuando procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizarle un registro corporal al referido ciudadano no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico… posteriormente fue trasladado a la Comandancia General de la Policía…” .
.- Acta de Derechos del imputado.
.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de noviembre de 2008, realizada a la ciudadana JOSELYN MARIELYS RAMÍREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292244, quien es víctima en la presente causa y quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa de repente llega Robert García quien es mi esposo y me dice que haga la comida y me dice que me apure que se la lleve al cuarto yo le digo que se pare que yo ya no le quiero servir mas porque amaneció en la calle… me dice que me apure o me iba a dar una cachetada yo le digo que me la dé porque así se termina de ir de la casa… cuando volteo para donde estaba él me tiro una arepa en la cara y me dijo que el se iba a ir de la casa pero con gusto, luego agarró el machete, llegó mi papá de nombre Francisco Ramírez y le dijo que yo le estaba gritando y no le gustó que no se iba a dejar echar vaina de nadie… que me iba a matar, se fue encima de papá con el machete hasta que se lo quitamos con las autoridades y afuera me dijo que viera lo que pasó y que ya yo sabía ya…”.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con la Denuncia interpuesta por la víctima. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ROBERT GARCÍA es autor o ha participado en el hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente. En cuanto al peligro de fuga, quien aquí decide considera que tal parámetro se encuentra acreditado, a pesar del arraigo en el país, de no constar en actas antecedente delictuales del mismo y de la conducta asumida por el imputado durante el proceso; tomando en consideración la magnitud del daño causado tomando en consideración que atenta contra la integridad de la familia, instrucción esta protegida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, considerando inclusive la posible pena a imponer, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito,
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, ROBERT GARCÍA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.708103 plenamente identificado en autos; la medida cautelar consistente en la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano ROBERT ANTONIO GARCÍA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.708103 nacido en Maracaibo el 19-11.1981, domiciliado en el sector Zumurucuare calle Principal casa S/N de Coro, hijo de Robinson García y María Edelmira Colina, de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación inmediatamente del hogar de la víctima y la Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima, por sí o por interpuestas personas. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con el procedimiento.- Publíquese.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002602
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