REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002604
ASUNTO : IP11-P-2008-002604

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado Romer Leal contra el ciudadano: ANBEL NARANJO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.701, soldador, hijo de Ángel Gómez y Carmen Blanco de Naranjo , nacido en fecha:30-03-1957, de 51 edad, Grado de Instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en: Puerta Maraven Calle Tucaras, Casa N° 04, casa de Habitación de su hermana Marlene Naranjo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de OCTUBRE de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Dena Jiménez.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “yo me declaro inocente de cualquier hecho que me quieran acusar no se de que me acusan, me llegaron unos guardias y yo forme un escándalo ellos estaban en un carro allí habían civiles y no tenían identificación yo iba caminando por la calle Páez llego el carro me encañonaron y me metieron en el carro y me pusieron dos revolver y me metieron la mano en el bolsillo y me sacaron mi dinero, no consumo y tampoco vendo, tampoco he tenido problemas con funcionarios de la Guardia Nacional.

Por su parte alegó el Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez lo siguiente: “oída la exposición de mi defendido en esta sala de audiencia se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para establecer que es el autor del delito que se le imputa, por lo que no están llenos los extremos del articulo 250 del Copp, por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa a la privación de libertad, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial N° 265 de fecha 24 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Castillo Carlos, García Reny , Flores Freddy, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la cual se extrae lo siguiente(…) “ El día de hoy viernes 24 de octubre de 2008, a eso de las 04:00 horas de la tarde Sali en vehículo particular(…) con destino a la urbanización Jorge Hernández con intenciones de buscar unos documentos de una camioneta en casa del ciudadano Medina Eweer Rafael (…) y al pasar por la calle del sector Nuevo Pueblo Norte transitaba un ciudadano en una actitud muy extraña y sospechosa, donde procedimos a notificarle al conductor que detuviera el vehículo en el cual nosotros transitábamos bajándonos del mismo para abordar al mencionado ciudadano pidiéndole sus documentos personales y que se pegara contra la pared el cual manifesté que no poseía ningún tipo de documento que lo identificara, el cual dijo ser y llamarse ANBEL NARANJO BLANCO (…) por la soledad del sitio en ese momento se le notifico al ciudadano que andaba con nosotros en el vehículo particular que por favor se bajara del vehículo si podía ser de testigo al momento de revisar al ciudadano, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal de persona encontrándose en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un reloj marca QUARTZ de correaje color Negro en el cual tiene escrito Mont y Blanc y la cantidad de veinte cinco (25) Bolívares fuertes (…) y al revisar el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón se le encontró la cantidad de siete (7) mini envoltorios tipo cebollita y un envoltorio tipo cebolla de un material sintético, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, informándole al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a tal respecto se tipifica:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

A los fines entonces, de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

Acta Policial N° 265 de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Castillo Carlos, García Reny , Flores Freddy, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae lo siguiente: (…) “ El día de hoy viernes 24 de octubre de 2008, a eso de las 04:00 horas de la tarde Sali en vehículo particular(…) con destino a la urbanización Jorge Hernández con intenciones de buscar unos documentos de una camioneta en casa del ciudadano Medina Eweer Rafael (…) y al pasar por la calle del sector Nuevo Pueblo Norte transitaba un ciudadano en una actitud muy extraña y sospechosa, donde procedimos a notificarle al conductor que detuviera el vehículo en el cual nosotros transitábamos bajándonos del mismo para abordar al mencionado ciudadano pidiéndole sus documentos personales y que se pegara contra la pared el cual manifesté que no poseía ningún tipo de documento que lo identificara, el cual dijo ser y llamarse ANBEL NARANJO BLANCO (…) por la soledad del sitio en ese momento se le notifico al ciudadano que andaba con nosotros en el vehículo particular que por favor se bajara del vehículo si podía ser de testigo al momento de revisar al ciudadano, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal de persona encontrándose en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un reloj marca QUARTZ de correaje color Negro en el cual tiene escrito Mont y Blanc y la cantidad de veinte cinco (25) Bolívares fuertes (…) y al revisar el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón se le encontró la cantidad de siete (7) mini envoltorios tipo cebollita y un envoltorio tipo cebolla de un material sintético, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, informándole al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido (…) Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “(…)a quien se le incauto (…)la cantidad de siete (7) mini envoltorios tipo cebollita y un envoltorio tipo cebolla de un material sintético, los cuales contienen en su interior un polvo color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado e 30 gramos.

De las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, vale decir de fecha, 21/10/2008.- y ASÍ SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

Acta Policial N° 265 de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Castillo Carlos, García Reny , Flores Freddy, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae lo siguiente: (…) “ El día de hoy viernes 24 de octubre de 2008, a eso de las 04:00 horas de la tarde Salí en vehículo particular(…) con destino a la urbanización Jorge Hernández con intenciones de buscar unos documentos de una camioneta en casa del ciudadano Medina Eweer Rafael (…) y al pasar por la calle del sector Nuevo Pueblo Norte transitaba un ciudadano en una actitud muy extraña y sospechosa, donde procedimos a notificarle al conductor que detuviera el vehículo en el cual nosotros transitábamos bajándonos del mismo para abordar al mencionado ciudadano pidiéndole sus documentos personales y que se pegara contra la pared el cual manifesté que no poseía ningún tipo de documento que lo identificara, el cual dijo ser y llamarse ANBEL NARANJO BLANCO (…) por la soledad del sitio en ese momento se le notifico al ciudadano que andaba con nosotros en el vehículo particular que por favor se bajara del vehículo si podía ser de testigo al momento de revisar al ciudadano, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión corporal de persona encontrándose en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un reloj marca QUARTZ de correaje color Negro en el cual tiene escrito Mont y Blanc y la cantidad de veinte cinco (25) Bolívares fuertes (…) y al revisar el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón se le encontró la cantidad de siete (7) mini envoltorios tipo cebollita y un envoltorio tipo cebolla de un material sintético, los cuales contienen en su interior un polvo de color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, informándole al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido (…)


Acta de entrevista de fecha 24/10/08 del ciudadano EWEER RAFAEL MEDINA y expuso lo siguiente: “el día de hoy 24 de octubre, siendo las 04:00 horas de la tarde salí del destacamento de la Guardia Nacional con destino a la Urbanización Jorge Hernández donde se encuentra mi residencia, para buscar unos documentos de la camioneta que se encontraba detenida preventivamente en el Comando de la Guardia Nacional y al pasar por el sector Nuevo Pueblo Norte específicamente por la calle principal del mencionado sector los funcionarios le dijeron al conductor que detuviera el vehículo, del cual se bajaron y le dijeron a un señor que transitaba por la mencionada avenida, que se pegara contra la pared y mostrara la cedula de identidad donde escuche que dijo que no tenia cedula, luego uno de los guardias me dijo que me bajara del vehículo para que sirviera de testigo para la requisa del señor, al revisarlo le detectaron en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la cantidad de veinticinco bolívares fuertes y un reloj y al revisarle el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón le encontraron siete mini envoltorios tipo cebollita de material sintético, y un (1) envoltorio tipo cebolla del mismo material, el cual al ser revisado por unos guardias en mi presencia vi que su contenido era un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante luego los guardias le dijeron los derechos al ciudadano y nos dirigimos al Comando de la Guardia.”. Siendo conteste entonces el ciudadano al señalar que sirvió como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras los Guardias procedieron a revisar al ciudadano se le detecto al revisarlo (al imputado de autos) en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón la cantidad de veinticinco bolívares fuertes y un reloj y al revisarle el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón le encontraron siete mini envoltorios tipo cebollita de material sintético, y un (1) envoltorio tipo cebolla del mismo material, observando que su contenido era un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante tal y como se dejara asentado en el acta policial la forma de cómo acaecieron los hechos.

Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resulto aprehendido el ciudadana ANBEL NARANJO BLANCO (…) a quien se le incauto un reloj marca QUARTZ de correaje color Negro en el cual tiene escrito Mont y Blanc y la cantidad de bolívares fuertes los cuales están especificados de la siguiente manera cinco billetes de dos bolívares fuertes con los seriales A017256009, B73276688, B48142372, B7613684, C17055412 y tres billetes de cinco bolívares fuertes con los seriales A08139746, A52017110, A86217910 y la cantidad de siete (7) mini envoltorios tipo cebollita y un envoltorio tipo cebolla de un material sintético, los cuales contienen en su interior un polvo color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado e 30 gramos. Prueba esta de orientación que se concatena con el Registro de cadena de custodia del que se extrae: Evidencias físicas colectadas: un reloj marca Quartz de corretaje color negro el cual tiene escrito Mont y Blanc y la cantidad de veinticinco los cuales están especificados de la siguiente manera cinco billetes de dos bolívares fuertes con los seriales A017256009, B73276688, B48142372, B7613684, C17055412 y tres billetes de cinco bolívares fuertes con los seriales A08139746, A52017110, A86217910, y la cantidad de siete (7) mini envoltorios tipo cebollita y un envoltorio tipo cebolla de un material sintético, los cuales contienen en su interior un polvo color blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína con un peso aproximado de 30 gramos.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ANBEL NARANJO BLANCO. Y así se decide

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

“Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

“Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo.

De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.

Ahora bien, como quiera que estamos en la etapa incipiente del presente procedimiento, aunado al hecho que de la declaración del hoy imputado y del comportamiento observado en la sala de audiencias del mimo siendo necesario la práctica de un examen médico psiquiátrico se estima la procedencia la imposición de la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”



PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ANBEL NARANJO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.701, soldador, hijo de Ángel Gómez y Carmen Blanco de Naranjo , nacido en fecha:30-03-1957, de 51 edad, Grado de Instrucción: sexto grado, soltero, residenciado en: Puerta Maraven Calle Tucaras, Casa N° 04, casa de Habitación de su hermana Marlene Naranjo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar una medida cautelar menos gravosa. QUINTA: Se acuerda valoración psiquiatrita al imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO