REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001908
ASUNTO : IP11-P-2008-001908

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, JOSE LUIS VENTURA LACLE, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR EL SAFADI Y ABG. LEONARDO DÍAZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Agosto de 2008, el Inspector David Muños en compañía de otros nueve (9) funcionarios del Comando Policial de Paraguaya, zona policial Nro. 2, Destacamento Policial Nro. 21 realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector de Carirubana, calle los rosales lograron divisar a un sujeto que resulto ser el imputado Ventura Lacle José Luís que se encontraba sentado en unas escaleras que conducen a unas residencia, quien al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa parándose de la misma y acelerando el paso para entrar en la residencia, por lo que al notar tal actitud, uno de los funcionarios desborda rápidamente la unidad moto y le da la voz de alto, por lo que procede el individuo a hacer caso omiso y emprender veloz carrera lanzando unos envoltorios que en frente de la residencia de color amarillo que resultaron ser la cantidad de veintidós de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color ANARANJADO anudados en la parte superior con hilos de coser color negro, contentivos estos en su interior de cocaína en forma de clorhidrato, como quedo evidenciado en Experticia Químico-Botánica que al efecto se le practicara a tal sustancia, en vista de tal comisión (…) se , procedió a entrar al inmueble, donde ya había entrado el imputado Ventura Lacle José Luís a quien se logró aprehender en un cubículo del inmueble que fungía como dormitorio, una vez que los funcionarios policiales estaban dentro de la vivienda, se percataron de que en la misma estaban varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba un adolescente, sujetos que resultaron ser los hoy imputados VENTURA LACLE YUVEIDA DEL CARMEN, VENTURA LACLE EDUARDO RAFAEL, VENTURA RAMON ISRAEL, VENTURA LACLE ENRICAR MARY, Y LACLE DE VENTURA MARY NOEMY, a quienes la comisión policial redujo y trasladó frente a la vivienda, específicamente al solar de la misma, junto con el imputado VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, por tales circunstancias de hecho, los funcionarios actuantes en el procedimiento solicitaron apoyo policial , el cual se hizo presente con dos ciudadanos testigos, de nombre WILMER REYES Y WILIAMS ATACHO, los cuales una vez dentro del inmueble, presenciaron la revisión corporal que de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal practicaron los funcionarios (…) y de cuyo resultado, se le pudo incautar al imputado VENTURA LACLE JOSÉ LUIS en el bolsillo derecho del short que vestía, (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color Anaranjado anudados en la parte superior con hilos de coser color negro, contentivos estos en su interior de cocaína en forma de clorhidrato, como quedo evidenciado en Experticia Químico-Botánica que al efecto se le practicara a dicha sustancia. Posteriormente y en presencia de la ciudadana YUVEIDA VENTURA quien dijo ser la propietaria el inmueble así como de los testigos, se efectuó una inspección del inmueble, incautando en la cocina de la casa, la cantidad de seis envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color ANARANJADO, anudados en su parte superior con hilos de coser color negro, contentivos estos en su interior de cocaína en forma de clorhidrato, como quedo evidenciado en experticia Químico-Botánica que al efecto se le practicara a dicha sustancia, igualmente en el procedimiento policial se incautó dentro del inmueble la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes(240,00) en monedas de circulación nacional, así como nueve equipos de telefonía celular, así pues los funcionarios policiales lograron incautar dentro del inmueble donde viven los imputados VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, VENTURA LACLE YUVEIDA DEL CARMEN, VENTURA LACLE EDUARDO RAFAEL, VENTURA RAMON ISRAEL, VENTURA LACLE ENRICAR MARY, Y LACLE DE VENTURA MARY NOEMY la cantidad total de VEINTI NUEVE(29) ENVOLTORIOS de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color ANARANJADO, anudados en su parte superior con hilos de coser color negro, contentivos estos en su interior de cocaína en forma de clorhidrato, como quedo evidenciado en experticia Químico-Botánica Nro. 261 de fecha 27/08/08, los cuales arrojaron un peso neto total de nueve con cuatro gramos (9.4 grs.)

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, VENTURA LACLE YUVEIDA DEL CARMEN, VENTURA LACLE EDUARDO RAFAEL, VENTURA RAMON ISRAEL, VENTURA LACLE ENRICAR MARY, Y LACLE DE VENTURA MARY NOEMY por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la oportunidad legal correspondiente se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando únicamente el Ciudadano JOSÉ LUÍS VENTURA de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal lo Condena a la Pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Ahora bien, respecto a tal manifestación y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 este Tribunal Segundo de Control cambia la calificación jurídica respecto a los Ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, modificándose de esta manera las circunstancias originales por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo de esta manera la Revisión de la Medida e imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo tanto:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y respecto a los ciudadanos VENTURA LACLE YUVEIDA DEL CARMEN, VENTURA LACLE EDUARDO RAFAEL, VENTURA RAMON ISRAEL, VENTURA LACLE ENRICAR MARY, Y LACLE DE VENTURA MARY NOEMY, se admite la acusación parcialmente cambiando la calificación jurídica por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIUENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 y 33 respectivamente de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, plenamente identificado en autos, quien de manera libre y espontánea, HA ADMITIDO los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
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TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 de FEBRERO de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

CUARTO: Respecto a los Ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, modificándose de esta manera las circunstancias originales por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo de esta manera la Revisión de la Medida e imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo tanto se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

A) DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1- Testimonios de los Funcionarios: adscritos al Servicio autónomo del transito y transporte terrestre falcón Punto Fijo HUGO PARTIDAS Y GIOVANNI ARROYO, quienes suscriben el acta policial que narra los hechos; 2.- La declaración de la médico patólogo forense adscrita al CICPC, delegación de Punto Fijo MERY RODRIGUEZ; 3.-Testimonio de los funcionarios HUGO PARTIDAS Y GIOVANNI ARROYO adscritos a la unidad de Transito Terrestre quienes conjuntamente con los testigos JOSE PRIMERA, C.I. N° 9.925.219 y OSCAR GONZALEZ, C.I N° 15.017.066, quienes suscriben el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO ALZATE; 4.- Testimonio de fecha 2 abril de 2008 de la testigo MERCEDES VIRGINIA TESORERO HERRERO, C.I. N° 13.640.856; 5.- Testimonio de la ciudadana MARIA NELLY SANABRIA, C.I N° 17.659.871 citada para que deponga en relación a los hechos; 6.- Testimonio de ALFREDO RODRIGUEZ BRACHO de fecha 29 de marzo de 2008, para que deponga sobre los hechos ocurridos y ratifique la declaración rendida por él; 7.- Declaración del testigo CLARENCE GASTON ACOSTA de fecha 2 de abril de 2008, C.I N° 10.614.964; 8.- Declaración del testigo JUAN BAUTISTA LOYO, C.I N° 3.702.678 de fecha 2 de abril de 2008; 9.- Declaración rendida por el testigo DOMINGO MORENO VENTURA de fecha 2 de abril de 2008; 10.- declaración del experto SERAFIN RODRIGUEZ CHAVEZ, quien practicó el reconocimiento legal o acta de avaluo N° 0528-2008 de fecha 16 de mayo de 2008 al vehículo involucrado en el presente caso y que fue recuperado en el procedimiento.
2.- DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:
1.- Acta de Policial de fecha 29 de marzo de 2008 bajo el número 046-2008 suscrita por los funcionarios HUGO PARTIDAS Y GIOVANNY ARROYO; 2.- Reporte informe del área donde ocurrió el hecho en cuestión donde se determina el sitio donde ocurre, fecha, hora, identificación y planimetría del sitio de fecha 29 de marzo de 2008, así como el acta de avalúo 0528-2008 de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por el funcionario SERAFIN RODRIGUEZ CHAVEZ experto designado por el Cuerpo técnico de vigilancia de tránsito terrestre.; 3.- Certificado de defunción y protocolo de autopsia realizadla cadáver de quien respondiera al nombre de ORLANDO ANTONIO ALZATE MORALES por la médico anatomopatólogo forense MERY RODRÍGUEZ, adscrita al CICPC de Punto Fijo.
Asimismo las pruebas Documentales promovidas por la Defensora Privada:

1.- Copia Certificada del expediente N° 2008-371, del Tribunal Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde el adolescente YORLEN ALBERTO VENTURA LACLE, fue imputado por los mismos hechos y afirmó que dichos envoltorios eran de su pertenencia.

Asimismo las pruebas Testimoniales promovidas por la Defensora Privada:

1.- Testimonio de YORLEN ALBERTO VENTURA LACLE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.550.867.
2.- Testimonio de DERVIN JESUS GUTIERREZ CASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.496.894, quien puede ser ubicado en la calle Páez casa S/N, del sector carirubana, parroquia carirubana de este Estado falcón.
3.- Testimonio de JHASLY ENRIQUE CALATAYUD MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.499.249, quien puede ser ubicado en la calle los rosales, casa S/N del sector carirubana, parroquia carirubana de este Estado falcón.
4.- Testimonio de CARMEN ROSA NORIEGA DE LACLE, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.354.370, quien puede ser ubicado en la calle Bolívar, casa N° 28, del sector carirubana, parroquia carirubana de este Estado falcón.-
5.- Testimonio de MARILUZ CARRILLO ROSALES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.309.271, quien puede ser ubicado en la calle los rosales, casa N° 61 del sector carirubana, parroquia carirubana de este Estado falcón.-
6.- Testimonio de MARIAN YEANETT ANDAZOL GONZALEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.309.271, quien puede ser ubicado en la calle los rosales, casa S/N, del sector carirubana, parroquia carirubana de este Estado falcón.-

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, en la audiencia de fecha 18 de AGOSTO de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

SEXTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO: Se ordena la División de la continencia de la causa respecto al ciudadano José Luís Ventura. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y respecto a los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano, VENTURA LACLE JOSÉ LUIS,, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado VENTURA LACLE JOSÉ LUIS, en la audiencia de fecha 18 de AGOSTO de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación. TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330, se cambia la calificación jurídica respecto a los Ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, modificándose de esta manera las circunstancias originales por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo de esta manera la Revisión de la Medida e imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la división de la continencia de la causa para la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio y al de Ejecución respectivamente, que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. QUINTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas (testimoniales y documentales) presentada en el escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público; así como también las promovidas por la Defensa Privada.- SEXTO: Se ordena la División de la continencia de la causa respecto al ciudadano José Luís Ventura. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y respecto a los ciudadanos YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución y Juicio correspondiente en el lapso legal.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ