REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000102


PONENTE: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonardo de Jesús León.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado Pedro Romero.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 a cargo del Abg. Pedro Romero, ante la falta de oportuna respuesta respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Leonardo de Jesús Leon hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, interpuesta en fecha 09 de Septiembre de 2008, vulnerándole el derecho al debido proceso, a petición y a la tutela jurisdiccional efectiva.

En fecha 17 de Noviembre del 2008, la ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LEON a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2008-007974, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna Constitucional, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Abg. Pedro Romero, ante la falta de oportuna respuesta respecto a la solicitud de traslado de su defendido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, interpuesta en fecha 09 de Septiembre de 2008.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Noviembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51 y 257 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Pedro Romero en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007974 ante la falta de oportuna respuesta respecto a la solicitud de traslado del ciudadano Leonardo de Jesús León hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, interpuesta en fecha 09 de Septiembre de 2008, esta Alzada observa:



DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LEON, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 17 de Noviembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 09-09-2008, se agrega al asunto informe medico forense relacionado con mi defendido en el cual se indica que el mismo debe ser atendido con carácter de urgencia en la unidad de cirugía del Hospital Central Antonio Maria Pineda, dado el estado de saludo de mi representado.
En fecha 09-10-2008, dado que el tribunal omite las recomendaciones del medico forense, presente al tribunal solicitud de traslado para mi defendido a los fines que fuere atendido con la urgencia del caso.
En fecha 29-10-2008, dado que el tribunal no emite pronunciamiento sobre la solicitud de traslado presentada se ratifica el pedimento del Tribunal, el cual hasta la presente fecha no se pronuncia.
Como se evidencia, ha transcurrido MAS DE UN MES, tiempo mas que suficiente y el tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada, ignorando no solo las disposiciones contendidas en nuestra carta magna sobre el acceso a la justicia, sino la disposición contenida en el artículo 177 del C.O.P.P. peor aun su falta de pronunciamiento atenta gravemente contra la salud y vida de mi defendido el cual tiene una colostomía y dada las condiciones infrahumanas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA se corre el riesgo inminente que mi representado se infecte totalmente con consecuencias nefastas para él.
La actuación del juez de Control No. 6 Abg. Pedro Romero ha creado un estado de angustia y desesperación no sólo para mi defendido sino para su familia, pues no logran entender porque no se pronuncia ante el grave estado de salud de mi defendido, no logran entender como es que el juez de la causa tiene el deber de proteger un derecho tan fundamental como es la salud del imputado y no lo hace, lo que implica que el juez de Control No. 6, ha incurrido e incurre en UNA TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mi patrocinado. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mi representado no puede ver satisfecho el reconocimiento sobre su derecho a la salud y por ende a la vida, por el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto.
Lo descrito ha conllevado a esta Apoderada legal, a INTERPONER EL PRESENTE REURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, ante la flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del juez de Control N0. 6, Abg. Pedro Romero, además no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
(Omissis)
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Control No. 6, que emita pronunciamiento con carácter de urgencia sobre el traslado de mi defendido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda para que sea atendido con la urgencia que el caso amerita…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en atención a la revisión efectuada a la causa N° KP01-P-2008-007974 a través del Sistema Juris 2000, observó que en fecha 19 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 publicó auto decisión sobre la solicitud de traslado del ciudadano Leonardo de Jesús Leon en los siguientes términos: “…Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que por auto de fecha 10-10-2008 acuerdo el traslado del imputado EDIXON RAFAEL QUERALES MEDINA, y debió ser en la persona del imputado LEONARDO DE JESUS LEON, quien debe ser trasladado al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA, el día 21-11-2008, a las 8:00 am. Por lo que se acuerda librar boletas de traslado del imputado LEONARDO DE JESUS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.491.683. Líbrese boletas y oficio correspondiente, cúmplase con lo acordado…”, siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Leonardo de Jesús Leon.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por la accionante, CESÓ con la publicación del auto que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Noviembre de 2007 en el cuál Acordó el Traslado del ciudadano Leonardo de Jesús Leon al Hospital Central Antonio Maria Pineda para el día 21 de Noviembre de 2008 a las 08:00 AM, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva justicia, de petición y debido proceso, según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Defensora Privada Abg. Belkis Hidalgo debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2008, por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonardo de Jesús Leon a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-007974, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la falta de oportuna respuesta respecto a la solicitud de traslado de su defendido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, interpuesta en fecha 09 de Septiembre de 2008. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez
(Ponente)
La Secretaria,


Maribel Sira

Asunto: KP01-O-2008-000102
PFG/gaqm