REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000267.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009475.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez.

Imputado: JHONNY CONCEPCION AZUAJE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Adolescente para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 277 y 470 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2008, y fundamentada en fecha en esa mima fecha, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JHONNY CONCEPCION AZUAJE.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2008, en la cual le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JHONNY CONCEPCION AZUAJE.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009475, se inicia el procedimiento con solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, y que la misma, conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 16-10-2008 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, hasta el 22-09-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 19-09-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 17-10-2008 hasta el 21-10-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles donde el emplazado dio contestación al recurso, en fecha 21-10-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, por parte de la representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… (…) actuando con el carácter de Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) procedo formalmente a INTERPONER RECURSO ORDINARIO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14/09/08 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante la cual se le Otorgo al Imputado JHONNY CONCEPCION AZUAJE, (…) la medida Cautelar menos gravosa de detención domiciliaria prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Omisis (…)

CAPITULO II
SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

(…) solicito por ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JHONNY CONCEPCION AZUAJE a quien se le imputaron las comisiones de los siguientes delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

Al respecto, se considero que se daban a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que la misma se refería al procedimiento realizado por lo funcionarios adscritos a la zona Policial N° 04 de Duaca, donde relatan las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo de la Aprehensión del ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE…”

CONTESTACION

En fecha 21 de Octubre de 2008 la Abg. CARMEN ALICIA VARGAS en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, fundando el mismo de la siguiente manera:

…”Yo CARMEN ALICIA VARGAS PEÑAZOLA, (…), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano YHONNY CONCEPCION AZUAJE (…)
Habiendo el Ministerio Publico presentado formal Apelaciones contra la decisión dictada en fecha 14-09-08 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le otorgo a mi representado, la medida cautelar prevista en el numeral primero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en el articulo 449 Ejusdem, lo contesto en los siguientes términos:
PRIMERO: Fundamenta su recurso la representación Fiscal en su apreciación de que el Juez de la Causa incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la primera de estas exige de manera expresa las existencia concurrente de tres supuestos que beben (sin) estar totalmente acreditados por la Fiscalia para que efectivamente proceda la privación judicial preventiva de una persona a quien se atribuye un hecho delictivo, en el caso que nos ocupa, obviamente la representación fiscal no pudo acreditar de manera fehaciente la existencia de fundados elementos incriminatorios para estimar que mi representado fuere autor o participe de los múltiples delitos que es ese momento le fueron imputados (…)
SEGUNDO: Partiendo del supuesto negado que estuviera suficientemente acreditada la participación de mi defendido en los referidos hechos, esta claro que el extremo exigido en el numeral 3 de la aludida norma adjetiva, tampoco se encuentra acreditados, es decir, no existe ningún fundamento relista y razonable de que mi defendido pueda escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, pues no solo debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado o la pena que podría llegar a imponerse (…).
TERCERO: en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, me opongo a las mismas por considerar que son impertinentes e innecesarias ya que nada tienen que ver con la procedencia o no de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi representado, pues su procedencia o no depende de la apreciación por parte del Tribunal de la Existencia de los supuestos anteriormente analizados.
Finalmente hago referencia al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 492 de fecha 01-04-08, Exp- 08-0036, componencia (sic) del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic), la cual entre otras cosas señala:
Omisis (…)
PETITORIO
(…)
1.- Que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico.
2.- Que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y se confirme la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante la cual se otorgo a mi representado la Medida Cautelar prevista en el Articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Improcedente la posición de la Medida de Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En la decisión apelada dictada en fecha 08 de Junio de 2008, fundamentada en fecha 16 de Junio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Aun cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el Articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Detención Domiciliaria se equipara la Privación de Libertad lo único que cambia es el sitio de reclusión. Aadvirtiéndole al mismo que el incumplimiento de la Medida acarrea su Revocatoria. CUARTO: Se acuerda colocar al ciudadano a la Orden del Tribunal de Ejecución N º 2, participándole de la decisión. QUINTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Medico Forense, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente, a los fines de que se trasladen hasta Hospital Central Antonio Maria Pineda, Área de Observación, cama 15, donde se encuentra recluido.





TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2008, mediante la cual la Juez, otorgo la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega el Fiscal recurrente que en el caso de marras, nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY CONCEPCION AZUAJE, es partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya la suma de todas las penas es superior a los diez (10) años de prisión, motivo por el cual la Representación Fiscal interpuso apelación.

Igualmente, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Adolescente para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y articulo 277 y 470 ambos del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Agosto de 2008 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE, tal tipo penal.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada del asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009475, verifica lo siguiente:
1.- Consta al folio dos (02) única pieza, Acta Policial, donde se deja constancia el Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Consta al folio tres (03), cuatro (04), Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos que fueron incautados al imputado al momento de ser aprehendidos.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de uno de los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo que se observa de la lectura de la decisión que el Tribunal de la recurrida en su fundamentación “no estimo que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho”, tal y como se desprende del folio (56) del recurso, estableciendo además que tomó en consideración las condiciones económicas y de oportunidad para que el imputado pudiera huir del país y evadir en consecuencia el proceso; y en cuanto al peligro de Obstaculización, dejó sentado que “no existe la grave sospecha que a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de Una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos”, dichos estos que resultan contradictorios con lo expuesto por la misma al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva y que se contradicen entre si, más aún cuando de la revisión efectuada a la actas que integran el asunto principal se desprende que se cumplen en el presente caso los requisitos para decretar una Medida Privativa de Libertad.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2008, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria) al ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE, por ende, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2008, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria) al ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY CONCEPCION AZUAJE, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Noviembre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente


Pilar Fernández de Gutiérrez José Rafael Guillen

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000267.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009475.
JRGC/yrene