REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000321
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000099
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: Abg. Gloria Elena Briceño C., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. Carlos Cortes Riera, Defensor Público del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES.
DELITOS: Violencia Física y violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2008, mediante la cual no decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la negativa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Gloria Elena Briceño C., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2008, mediante la cual no decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la negativa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2008-000099, actúa la profesional del Derecho Abg. Gloria Elena Briceño C., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16-09-2008 día hábil siguiente a la Audiencia Oral, hasta el día 22-09-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 05-09-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 29-09-2008, día hábil siguiente al Emplazamiento del Defensor Público Abg. Carlos Cortes Riera, hasta el 01-10-2008, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora la recurrente expuso lo siguiente:
“…(Omisis)…
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 29 de Agosto del año 2008, esta Representación Fiscal se presentó ante dicho Juzgado de Primera Instancia en Función de Control a fin de celebrar Audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, en el Asunto seguido contra el ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, (Omisis)… a quien se le ordeno su detención luego del procedimiento de Aprehensión en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, en virtud de una denuncia recibida.
Esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstoS (sic) en los artículos 42 en su segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dados los hechos señalados, estando dentro de los parámetros señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que el bien jurídico protegido en el procedimiento de flagrancia son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física y emocional de la mujer, pero en el caso de los delitos de genero lo primordial es evitar que la violencia continúe contra la mujer, como se trata del caso que nos ocupa, lo que se quiere es además garantizar a la mujer su integridad física y su derecho a una vida libre de violencia, en tal sentido tendría que señalarse la racionalidad y proporción que debe tener el juez de la causa al decir casos de violencia de genero, tomando en consideración la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente de la mujer y el agresor (Omisis)…
En virtud de lo antes señalado se procedió a la aprehensión del referido sujeto por considerarse llenos los extremos del procedimiento en flagrancia, establecido en e referido artículo 93 de la referida ley, a los fines de garantizar el objeto de la Ley, incurriendo la Juzgadora en contradicción al señalar que no se cumplió con las (sic) parámetros del referido artículo, aunado a la declaración del imputado que señala que efectivamente estuvo ese día y hora con la victima, señalando que no hubo violencia para realizar los hechos, en tal sentido es importante señalar que el acta de inspección realizada por el órgano receptor de la denuncia se verifica que en la habitación en cuestión se observaron fragmentos de vidrios, lo que se aduce que hubo violencia en la ejecución de los hechos en cuestión, aunado al resultado del Reconocimiento Médico Forense que señala que la ciudadana RUTBELY CAROLINA SANCHEZ RODRÍGUEZ, (Omisis)… presenta EQUIMOSIS OVALDAS EN CARA IZQUIERDA DEL CUELLO Y EL EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN PERFORADO CON CARUNCULASMIRTIFORMES, AL ESPECULO SE OBSERVA AL FONDO DE SACO LIQUIDO BLANQUECINO LECHOZO, es decir que el dicho de la victima aunado a los elementos antes señalados hacen presumir la comisión de los hechos punibles precalificados por esta representación fiscal, y la autoría del mismo por parte del ciudadano LENARDO ALFREDO LOZADA TORRES. Ahora bien, de la decisión de la juzgadora considera esta representación fiscal, que incurre en contradicción al confundir la forma de aprehensión y el procedimiento a seguir, en razón de que en su decisión señala:
(Omisis)…
Es preciso ilustrar a esta Corte que el único procedimiento aplicable en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia es el establecido en el artículo 94 de la ley, y no el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, tal como lo expresa la Juzgadora en su decisión, la solicitud de esta represtación fiscal estaba referida a declarar Con Lugar la detención in fraganti ya que están dados todos los elementos previstos en el novedoso artículo 93 de la referida ley especial, y el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 94 ejusdem, resultando improcedente acordar la continuación por el procedimiento previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, en razón que uno de los aspectos mas relevantes de la novedosa Ley Orgánica es que prevé procedimiento especial a aplicar en los casos de violencia contra la mujer.
Ahora bien, en las actuaciones remitidas al Tribunal a quo, consta lo siguiente: 1. Denuncia formulada por la ciudadana RUTBELY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ, (Omisis)… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-delegación Carora, de fecha 25 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde, informando que los hechos de violencia ocurrieron a las 10:00 de la mañana, encontrándose dentro del lapso correspondiente de 24 horas citado párrafo anterior, los funcionarios actuantes se trasladaron con la denunciante y procedieron a la detención del presunto agresor ciudadano LEONASRDO ALFRDO LOZADA TORRES, (Omisis)... dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia, demostrándose allí que se encontraban llenos los extremos del supuesto previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que en ningún momento fueron analizados en la decisión recurrida, para decretar o no la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta representación fiscal en el segundo punto de la recurrida, que la Juez de Control N° 12, Abg. Juana Goyo, ordeno la continuación de la causa por el “PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia”. Para exponer este punto se hace necesario citar lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia:
(Omisis)…
Como corolario a todo lo antes señalado, de lo previsto en el citado artículo, esta representación fiscal fundamenta su oposición a la decisión dictada, por cuanto la ley prevé un único procedimiento, el cual no esta concatenado a otros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la supletoriedad prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que de conformidad con la primera instancia, sin estar el procedimiento necesariamente subordinado a la forma de aprehensión; es por ello, que uno de los motivos del presente recurso, se basa en la subordinación que realiza el tribunal a quo entre los supuestos de flagrancias previstos en el artículo 93 ibidem y el procedimiento a seguir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que dichas instituciones jurídicas están claramente definidas en cuanto a su aplicación.
Respecto d la negativa de la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal observa que los delitos precalificados son VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 43 primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales preveen como sanción la Violencia física Agravada la prisión de seis a dieciocho meses con la agravante del segundo aparte es decir el incremento de un tercio de la mitad y en cuanto a la sanción de la Violencia Sexual Agravada prevee prisión de diez a quince años con la agravante del aumento del pena del primer aparte del referido artículo del incremento de un cuarto a un tercio, es decir que los delitos que preveen penas superior a tres años de privación de libertad en su limite máximo, la juez acordó la medida cautelar contenida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Arresto domiciliario, sin fundamentar la declaratoria de la referida medida a los fines de rechazar o conocer el basamento legal de la declaratoria de la misma, sin constar en el auto respectivo la fundamentación de la negativa de la medida solicitada por esta representación fiscal, a los fines de salvaguardar el derecho de la ciudadana RUTB3LY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ, a una vida libre de violencia, considerando que la declaratoria Con o Sin lugar de la flagrancia, lo que se le hace necesario para tal declaratoria es el cumplimiento de los requisitos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como estaban llenos en el caso que nos ocupa dado el delito precalificado por su naturaleza y la sanción prevista para el mismo. En tal sentido considera esta representación fiscal que es procedente la interposición del presente recurso a los fines de subsanar el error inexcusable en el cual incurrió la juez de la causa en el presente caso.
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 12 con sede en Carora, la cual No decreto la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, (Omisis)… como flagrante y la negativa de la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe incongruencia entre el dispositivo legal y lo decidido por la Juez de Control, lo cual causa un gravamen a esta representación fiscal. Por ultimo solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule parcialmente la decisión y declare CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ACUERDE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual No decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la negativa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a No Decretar la Aprehensión en Flagrancia y acordar una Medida Cautelar, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a No Decretar la Aprehensión en Flagrancia y acordar una Medida Cautelar, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, desaplicando el procedimiento establecido en la Ley Especial, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa en el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gloria Elena Briceño C., en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 30 de Agosto de 2008, mediante la cual no decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la negativa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, extensión Carora.
TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación y informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Pilar Fernández De Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-0000321
YBKM/emyp