REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-004712
Visto el escrito presentado por la Abogado Rocío Valbuena, Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER RAMON NIÑO en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia la ampliación del lapso de las presentaciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:
El ciudadano ALEXANDER RAMON NIÑO tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo. En este sentido, se observa, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las siete y media horas de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (7:30 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.
Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, y la comparecencia del mismo a los actos del proceso fijados en el presente asunto, sin que hasta la presente fecha conste acto conclusivo, hace presumir que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, aunado a ello el que fue consignada constancia de Trabajo expedida por Inversiones W. J. A. Yireh C.A., y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada Sesenta (60) días. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano ALEXANDER RAMON NIÑO, C. I N° 14.938.707 , de 29 años de edad, Pintor de brocha gorda de oficio, 3° de instrucción, hijo de Magdalena Niño y Valerio Espinoza , residenciado en el Avenida Carabobo entre 31 y 32, casa N° 31-66, frente a la tienda del pintor, tlf. de su esposa Mírales Martínez 0416-7990899, de esta ciudad. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.