REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-008197


FUNDAMENTACION
DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, C.I. N° 24.158.648, de 19 años de edad, Soltero, Bachiller, pica lajas de oficio, nació en fecha 04-05-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Filisten Ortiz y Petra Ramos, residenciado en prados del occidente carrera 2 entre calles 4 y 5 casa Nro. 245 al frente de casa abandonada en toda una esquina a media cuadra de la carpintería. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA CAUSAS EN LA JURISDICCION ORDINARIA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Luís Gainza

FISCALIA: Abg. Rosmary Cordero (11°)

DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



PUNTO PREVIO

El Tribunal una vez constituido antes de dar inicio a la Audiencia resuelve como Punto Previo la REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa Privada, seguido siendo las 12:40 PM., del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del piso 1 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 01, integrado por la JUEZ Abg. Elena García Montes, el SECRETARIO Abg. Jesús Escalona y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala: el Imputado WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, plenamente identificado en el encabezamiento del acta, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero y el Defensor Privado Abg. Luís Gainza; en virtud del escrito de contestación de la acusación en el que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita en consideración a los hechos expuestos en el presente escrito ante la cual SOLICITO la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de mi patrocinado. Por lo que revisada como ha sido la solicitud de la Defensa Privada, mediante la cual solicita la revisión de la Medida para el imputado WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:

Al imputado de autos WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, en fecha 01 de Agosto de 2008, este Tribunal el DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordándose proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, considerando que la pena a aplicar no es alta, igualmente consta en el presente asunto que en fecha 29/08/2008, fue presentada acusación por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosmary Cristina Cordero Domínguez, por el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. considerando quien aquí decide que es procedente Revisar la Medida y en consecuencia le impone una menos gravosa como lo es, Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 30 de Julio de 2008, siendo las 12:10 horas de la tarde fueron comisionados por el Sub-Comisario (PEL) Adelis Terán, para que se trasladaran hacia el Sector la Pradera, Barro Prados de Occidente, Carrera con Calle 4, Segunda Etapa, Kilómetro 5, ya que según denuncias consignadas en esa unidad policial por los directivos de los consejos comunales de esa comunidad, informaron que hacen días han visto a varios sujetos conocidos quienes se han dado a la tarea de vender drogas en la vía publica, situación que los tiene alarmados queriendo la pronta intervención de esta unidad, procedieron a trasladarse en la unidad VP-104, una vez en la direccion antes señalada lograron observar tres ciudadanos quienes al ver la comisión policial procedieron a huir en veloz carrera procediendo acelerar la marcha de la unidad VP-104, ya que estos ciudadanos se internaron en una vivienda destruida y abandonada, una vez en la parte de afuera procedieron a bajarse de la unidad policial, una vez adentro procedieron a darle la voz de alto a estos tres ciudadanos e identificarnos como funcionarios policiales, logrando dar captura a dos de ellos ya que uno de estos sujetos procedió a huir por la parte lateral siendo infructuosa la captura, no se pudo contra con la presencia de testigos, al realizarles la revisión de persona al ciudadano que vestía gorra de color blanco con logo que lee “TOMMY”, franelilla de color rosada, pantalón jeans azul al efectuarle la revisión de persona en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón le encontró varios pitillos en dos partes amarrados por varias ligas de color rojo y negro los cuales al ser contados en presencia de los ciudadanos dio la cantidad de treinta y un (31) trozos de pitillos, Diecisiete (17) pitillos largos, catorce (14) pitillos cortos contentivos en su interior de un polvo de color amarillo debido a su fuerte olor se presume que sea algún tipo de Droga, el mismo fue identificado como WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR…”

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.

TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Acta Policial, de fecha 30/07/2008, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los acusados.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2008, por la Experto Teresa Marcano.
- Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1745 de fecha 12 /08/2008.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.




CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de Cuatro (04) a Seis (06), siendo su Termino Medio Cinco (05) y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución la mitad de la pena da como resultado Dos (02) Años y Seis (6) Meses de Prisión, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Seis (06) Meses, por ser menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito y por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: IMPUTADO: WILMER ANTONIO ORTIZ ESCOBAR, C.I. N° 24.158.648, de 19 años de edad, Soltero, Bachiller, pica lajas de oficio, nació en fecha 04-05-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara hijo de Filisten Ortiz y Petra Ramos, residenciado en prados del occidente carrera 2 entre calles 4 y 5 casa Nro. 245 al frente de casa abandonada en toda una esquina a media cuadra de la carpintería, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PPRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es Detención Domiciliaria, acordada en esta misma fecha como Punto Previo.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES