REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-001361
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, C.I. N° 17.506389, de 23 años de edad, soltero, supervisor de vigilancia privada de oficio, 34to año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 22-10-85, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Celsa Ramos y José Hernández, residenciado en barrio cerritos blanco calle 14 entre 4 y 5 Barquisimeto.
DEFENSAPRIVADA: Abg. Rosa Rondón IPSA 46.467
FISCALIA: Abg. Jennifer Sanz (1°)
DELITO(S): DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 21 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 16:30 horas de la mañana los funcionarios policiales C/2do. Vásquez Félix, Anal Velarde Roa Amiro Agente Policial Palacios Winston, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en funciones de comiso de seguridad ciudadana en un vehiculo militar numero 002, y se ubicaron en punto de control en la Avenida Fuerzas Armadas entre la calle 58 y 59 de esta ciudad, y avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, color negro, modelo malibu, Placas: VAE-713, al cual le dieron la orden de estacionarse a la derecha y procedieron a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y revisión al vehiculo , el ciudadano resulto ser y llamarse: Hernández ramos David Josué, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.506.389, profesión u oficio Supervisor de la Empresa de Vigilancia Privada GUPROSE, al momento de la revisión se le encontró en la maletera del vehiculo un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasketa, calibre 12mm, 4 cartuchos sin percutir, tres (03) de color rojo y uno (01) de color azul, no presentando el respectivo porte.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, ya identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
- Testimoniales: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
- Declaración de los Funcionarios actuantes C/2do. VASQUEZ FELIX, GNAL. VELARDE ROA AMIRO y Agente Policial PALACIOS WINSTON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
- Declaración del Experto: JSOE GREGORIO PEREZ VEGA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Declaración de los testigos:
- Documentales:
- Acta Policial de fecha 21 de marzo de 200.
- Con la Identificación Plena 9700-056-ATP-478, de fecha 23 de Marzo de 2007.
- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0299-07, de fecha 23 de Abril de 2007.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNIA:
- Testimoniales: (todos identificados por su número de documento de identidad y cuyo domicilio es aportado en el escrito de contestacion).
- Declaración de los testigos:
- LEONEL AVENDAÑO.
- JOSÉ GABRIEL GUTIERREZ.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
NO SE ADMITE EL SIGUIENTE MEDIO: la documental contenidas en el numeral 1, del libelo acusatorio, correspondiente al Acta Policial. Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tal elemento, en primer lugar, no constituye medio de prueba; sino elemento de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas al Acta Policial, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; contimás si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícitas los mencionados elementos probatorios, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:
“(…) Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)
Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se advierte que con respecto a las documentales contenidas en los numerales 5 y 10 del libelo acusatorio, correspondientes a las muestras escritúrales; este Tribunal observa que las mismas, se encuentran comprendidas en la documental de la Experticia No. 9700-127-AD-261/2005, (numeral 13 del capítulo de las pruebas documentales) en virtud de constituir las muestras colectadas para la práctica del peritaje grafotécnico; no siendo medios distintos a éstos; y por ende, encontrándose dentro de los medios debidamente admitidos. Y ASÍ SE ACLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, C.I. N° 17.506389, de 23 años de edad, soltero, supervisor de vigilancia privada de oficio, 34to año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 22-10-85, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Celsa Ramos y José Hernández, residenciado en barrio cerritos blanco calle 14 entre 4 y 5 Barquisimeto, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficiente convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, se observa que el Ministerio Público solicitó la imposición de medida de presentación cada 30 días, y además, que a lo largo de los actos convocados por el Tribunal, el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal; por lo que, de este modo, desvirtuaría la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello, tampoco ha estado incurso en un nuevo acontecimiento de consecuencias penales. Por lo que se le impone Medida de Presentación cada Treinta (30) días.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado DAVID JOSUÉ HERNANDEZ RAMOS, ampliamente identificado, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones referidas en el aparte tercero de esta decisión) y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admiten la prueba documental ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el numeral 1, por estar ilícitamente promovidas y no fue obtenida de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada Treinta (30) días, impuesta en esta misma fecha.
QUINTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados. Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES