REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-009747
JUEZ: Abg. Elena Garcia Montes
IMPUTADO (S): DENNY RADAMES LINAREZ CORTEZ, C. I. Nº 7.438.508, de 38 años de edad, Soltero, mecanico, nació en fecha 18-07-70, natural de esta ciudad, hijo de Aida Linarez y Oswaldo Linarez residenciado en la calle 39 entre 27 y 28 frente al callejón casa s/n. Barquisimeto . VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: Abg.Giussepe Tazón IPSANro 90.444 y Yenizet Arismendi IPSA.Nro.95.294
FISCALIA: ABG. Rabel Ramirez (2º MP).
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el ordinal 1ro. Artículo 406 del Código Penal
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado DENNY RADAMES LINAREZ CORTEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se ordene el Procedimiento Ordinario.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo manifestó su deseo de declarar y expone: “Yo estaba en la tasca de la 24 con 41 y 42 la copa de oro escucharon unos disparos cuando salimos Salió una moto en veloz carrera había una persona tirada en el suelo con una mujer catira encima de él y un señor que le decía yo te dije que no te metieras en ese problemas llegaron los funcionarios del modulo llego el sargento Calderón de la GN y me dijo que bolas como matan a la gente llego el gos y mando a dispersar a la gente llego el día y uno de los funcionarios Pérez marchan me pregunto si ¿sabia quien había matado a al sargento y yo le dije que no porque yo estaba adentro tomando me quede hasta que llegaron los familiares y me quede hasta que levantaron el cuerpo los de PTJ el día lunes estaba en el negocio de mi suegra y me llegaron los que tenían el caso y me dijeron si yo sabia quien había matado al sargento y le dije que yo estaba adentro tomando y me ofrecieron plata para que les averiguara quien lo había matado es todo”. Interrogado por el MP responde: a Nelo no lo conozco y a Carlos si lo conozco y no tengo problemas con él, estaba muy rascado no recuerdo cuantos había en la tasca. Cuando escuche las detonaciones fue cuando salí. Cedida la palabra a la Defensa, expuso: desde Octubre empezó a conocer visto que fue señalado mi defendido en varias oportunidades al MP y nos presentamos Radares y yo fue imposible se inicio 29-09-08 no existe en la investigación hechos que inculpen a mi defendido consigno copias simples sobre denuncias contra funcionarios policiales quienes han estado presionando a mi defendido asimismo consigno boleta de notificación donde consta medida de protección librada por este mismo tribunal de control Nro. 1 a favor de mi defendido, cosa que parece extraña a esta defensa en virtud de la solicitud fiscal de fecha 29-09-08 y la medida de protección fue acordada en fecha 30-09-08, solicito a la fiscalía estudie la posibilidad de la buena fe por cuanto mi representado no es partícipe en el hecho por cuanto quizás su delito es haber estado en las adyacencias del sitio ni siquiera en el sitio del hecho el podrá ser utilizado como testigo y no como participe solicito que esta causa sea sobreseída y solicito una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 del COPP por cuanto considero su delito ha sido estar en altas horas de la mañana en donde ocurren los hechos consigno además recortes de prensa donde aparece el arma del funcionario hoy occiso y para demostrar que no existe peligro de fuga consigno constancia de la UTASP donde mi representado tuvo un problema con la ley realizando un cabal cumplimiento ante la misma reservándome, Es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP. SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado DENNY RADAMES LINAREZ CORTEZ, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º ejusdem, la cual consiste en Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la taquilla externa de este Circuito a partir del 17/11/2008. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el artículo 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Imputado: DENNY RADAMES LINAREZ CORTEZ, C. I. Nº 7.438.508, de 38 años de edad, Soltero, mecánico, nació en fecha 18-07-70, natural de esta ciudad, hijo de Aída Linarez y Oswaldo Linarez residenciado en la calle 39 entre 27 y 28 frente al callejón casa s/n. Barquisimeto, consiste en Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la taquilla externa de este Circuito a partir del 17/11/2008. SEGUNDO: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primero en Funciones de Control