REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0011028
Visto el escrito presentado por el Imputado JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ, presentado en fecha 13 de Febrero de 20008, mediante el cual solicita la Ampliación de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal solicitud en virtud que pierde cuatro días por estar presentándose y tiene un niño de cinco (5) años y ha oído rumores de que si no resuelve su situación va a tener problemas.
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
Al imputado de autos en fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de AMPLIACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano JORGE RAFAEL CAMACARO BENITEZ, C. I N° 18.861.654, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24-10-1981, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ensamblador en la Oster, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle 3 entre 2 y 3, Casa N° 2-22, en la esquina está una cancha y al frente de esa Cancha está la Licorería “La Poker”, Tlf. 0414-5135506 (Mamá), a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, conservando la impuesta en audiencia de fecha 06/11/2007, como lo es la contenida en el numeral 4 Prohibición de salida del Estado sin Autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 1 (S)