REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-006092
FUNDAMENTACION
DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS:
1-.) JUNIOR JOSE ARAUJO DURAN, C.I. Nº 15.273.946, edad: 28 años, comerciante, hijo Libia Durán y Euquenio Araujo, domiciliado en: barrio San Francisco carrera 2 calle 8 de esta ciudad.
2.-) JOSE ROBERTO LAGO VERDE, C.I. 18.736.489 edad23 años, obrero, hijo de Omaira Lago y Rafael Pérez, carrera 16 entre calles 57 y 58 Barquisimeto.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio
DEFENSA PRIVADA: ARGENIS RIVERO IPSA Nro.113.846
FISCALIA: Abg. José Elegno Mora (10° MP)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano JÚNIOR JOSÉ ARAUJO DURÁN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ROBERTO LAGOS VERDE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En virtud de los hechos sucedidos en fecha 29 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las 08:30 a.m., los imputados ARAUJO DURAN JUNIOR JOSÉ y LAGOS BVERDE JOSÉ ROBERTO, ingresaron ala Bodega el Placer, ubicada en el caserío el Placer Cabudare-Estado Lara y esgrimiendo arma de fuego la cual portaba el primero de los mencionados, sometieron a los ciudadanos Gómez Mendoza Eladio Ramón, Mendoza de Gómez Cruz Maria y Torrealba Julio Cesar, despojando en el caso del primero de los de sus prendas (cadena y Anillo) y así como la cantidad de 400 Bolívares Fuertes en efectivo, y al tercero de los mencionados los despojó de sus prendas (Anillo y Cadenas) así como dos teléfonos celulares y su cartera con su documentación personal, luego de lo cual los amenazaron indicándoles que si gritaban los matarían procediendo los sujetos a escapar del lugar pudiendo observar el ciudadano Cruz de Gómez que estos se dirigían hacia un callejón cercano al sitio, la victima procedieron a comunicarse vía telefónica al servicio de emergencia 171 lo acontecido, siendo entonces comisionados por la central de comunicaciones de la Comisaría Nº 30 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, los Funcionarios C/2do. Roberto Montes, Distinguido Cortez Gilberto, Agente Castillo Franklin y Agente Rivero Robert adscritos a la Comisaría Nº 30 de la FAP Lara, a fin de que se trasladaran al final de la Calle 02 de la Urbanización Trigal específicamente donde se encuentra una construcción de un conjunto residencial por cuanto se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y ejecutando disparos, al llegar al lugar visualizaron un grupo de personas quienes les informaron a la comisión policial que dos sujetos portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias y dinero huyendo en veloz carrera hacia la maleza adyacente al lugar, a la cual respondieron rápidamente abocándose a la búsqueda de estos, minutos después observan que dos personas corrían entre la maleza y quienes al notar la presencia policial optaron por disparar en contra de la comisión, para luego esconderse, para luego tratar de huir siendo infructuoso su propósito por cuanto fueron alcanzados por os funcionarios quienes le dan la voz y procedieron a identificarse como funcionarios policiales y luego le realizaron a los mismos la revisión corporal, encontrándole al ciudadano JUNIOR JOSÉ ARAUJO DURAN un arma de fuego tipo revolver y al Ciudadano JOSÉ ROBERTO LAGOS VERDE le fue decomisado en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 Bs. Fuertes), no siendo posible recuperar las prendas y demás objetos de los cuales fueron despojadas las victimas. …”
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JÚNIOR JOSÉ ARAUJO DURÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ROBERTO LAGOS VERDE, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: JUNIOR JOSE ARAUJO DURAN nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y manifiesta: “Si admito los hechos que me atribuye el fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de la pena, es todo”. Se cede la palabra al Imputado JOSE ROBERTO LAGOS VERDE, nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y manifiesta: “ Si admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de la pena, es todo” . Se le cede la palabra DEFENSA PUBLICA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA PRIVADA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta Policial, de fecha 29/05/08, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de los acusados.
- Entrevista del Ciudadano Cruz de Gómez, titular de la Cedula de identidad V-1.245.894.
- Entrevista del Ciudadano Julio Cesar Torrealba, titular de la Cedula de Identidad V-8.661.568.
Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Este Tribunal Oída la manifestación de voluntad de los acusados JUNIOR JOSE ARAUJO DURAN y JOSE ROBERTO LAGOS VERDE, en admitir los hechos por os delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, procede a imponer a los mismos de la pena y en razón de ello, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su Termino Medio Trece (13) Años y Seis (06) Meses y en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en cuanto a la aplicación de la Pena al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro da como resultado Quince (15) Años y Seis (06) meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando Un Tercio como rebaja, resulta Diez (10) Años y cuatro (04) Meses; con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinales 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de Ocho (08) Meses, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado Nueve (09) Años y Ocho (08) Meses, en Razón al ciudadano JUNIOR JOSE ARAUJO DURAN, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su Termino Medio Trece (13) Años y Seis (06) Meses y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando Un Tercio como rebaja, resulta Ocho (08) Años y Seis (06) meses en razón al Ciudadano JOSÉ ALBERTO LAGOS VERDE, por cuanto no se hace merecedor de rebaja por presentar Antecedentes Penales, siendo en definitiva la pena que se condena a cumplir a los referidos ciudadanos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO: JUNIOR JOSE ARAUJO DURAN, C.I. Nº 15.273.946, edad: 28 años, comerciante, hijo Libia Durán y Euquenio Araujo, domiciliado en: barrio San Francisco carrera 2 calle 8 de esta ciudad, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y
2.-) JOSE ROBERTO LAGOS VERDE, C.I. 18.736.489 edad23 años, obrero, hijo de Omaira Lago y Rafael Pérez, carrera 16 entre calles 57 y 58 Barquisimeto, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JÚNIOR JOSÉ ARAUJO DURÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ROBERTO LAGOS VERDE, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. –
Notifíquese a las victimas ELADIO RANMON MENDOZA, CRUZ MARIA MENDOZA DE GOMEZ Y JULIO CESAR TORREALBA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Siete (07) días del Mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.