REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-008484
ASUNTO FISCAL: F10-2310-00.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 y 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 27 de Julio del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:


1.- De los hechos investigados:

“(…) “En fecha 10 de Diciembre del 1999, el ciudadano ENRIQUE PARRA, llega a la casa del ciudadano VELEZQUEZ CAMACARO VICTOR MANUEL, Venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.863.163,domiciliado en la Urbanización Terepaima, Carrera 30 entre 30 y 31 Bloque 16 Apartamento 02-02, Cabudare Estado Lara, a ofrecerle un vehiculo para que lo comprara, realizaban una negociación por cinco millones Seiscientos ( 5.600.000,00 ) mil Bolívares y en fecha 22/06/00, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, le retienen un Vehiculo Marca DAEWOO, modelo CIELO, Color BLANCO, Placa CD394T,serial de carrocería KLATF19Y1XB245691, por cuanto el mismo se encontraba solicitado en caracas”.



2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ESTAFA, contemplado el Articulo 464 del Código Penal, debe en esta oportunidad esta Juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento prescindiendo de la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el fundamento legal que señala el Ministerio Público es observable fácilmente en razón de que se trata de lapsos establecidos en el textos penal sustantivo, y por cuanto hasta la fecha, trascurrió un mas de ocho (08) años y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, por lo que es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA