REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001592.-
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, CI: 12.701.169, de 33 años de edad, nacido el 24-06-75 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Latonero, hijo de Teofilo Rivas (Difunto) y María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Unión, Los Luises, calle 9 entre 12 y 13, Casa 12-6 a una cuadra queda la Cancha Santo Luzardo y Enriqueta Bellones. Telf. 02512372913.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Vladimir Gutiérrez IPSA 108.940.
FISCALIA: Abg. Yaritza Berrìos (5ta°).
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-



FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Jueza Profesional en oportunidad de celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 17-11-2008 en relación al acusado:

IMPUTADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, CI: 12.701.169, de 33 años de edad, nacido el 24-06-75 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Latonero, hijo de Teofilo Rivas (Difunto) y María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Unión, Los Luises, calle 9 entre 12 y 13, Casa 12-6 a una cuadra queda la Cancha Santo Luzardo y Enriqueta Bellones. Telf. 02512372913

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


“ (…)Siendo las 11:20 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se verifica la presencia de las partes que se encuentran en la sala, siendo ellas: las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que no compareció la víctima Manuel Coroba quien quedo debidamente notificado en el diferimiento del día 22/10/08. En este estado se procede a juramentar al Defensor Privado Abg. Vladimir Gutiérrez IPSA 108.940 quien queda debidamente juramentado conforme al Art. 139 del COPP y aporta como domicilio procesal la carrera 24 entre 17 y 18, Edif. Bolívar, piso 3 ofic. 19, Telf. 04166521050. Seguidamente se le cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en contra del acusado JUAN JOSE RODRIGUEZ. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público y solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y solicito el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es Todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado JUAN JOSE RODRIGUEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Una vez revisada la causa y los delitos que se le imputan a mi representado, por los delitos de aprovechamiento como lo ratifica la Fiscal en su acusación, esta defensa una vez revisadas las actas, solicita la prescripción conforme el Art. 108 en su numeral 4º del Código Penal, concatenado con el Art. 314 de la norma adjetiva donde dicho delito la fiscal presentó acusación en el año 2006, por tal razón es la solicitud que esta defensa técnica fundamenta y en vista de la presentación periódica de mi defendido que ha hecho ante el alguacilazgo en un lapso mensual, una vez dictada la decisión solicito el decaimiento de la misma, de no concederse mi petitorio me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Solicito se declare sin lugar la solicitud de Prescripción en virtud que para la presente fecha la misma no opera y se declare el Auto de Apertura a Juicio. Es todo. En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Como punto previo: El tribunal revisa las actuaciones y observa que los hechos objeto del proceso se suscitaron en fecha 20/11/03 y si hacemos un computo del lapso transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, observamos que para que opere4 la prescripción en la presente causa deben transcurrir 3 días mas, es decir, opera a partir del día 20/11/08 a tenor del Art. 108 Ord. 4º del Código Penal, razón por la cual declara sin lugar la prescripción solicitada. SEGUNDO: En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal, conforme al Art. 330 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en contra del acusado JUAN JOSE RODRIGUEZ, y en relación a las pruebas admite todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, que cursan al folio 57 y vuelto, por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público y se acuerda el Sobreseimiento de la Causa en relación solo al delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al Art. 318 Ord. 1º del COPP. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y las pruebas se impone nuevamente al acusado JUAN JOSE RODRIGUEZ del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone: “ Admito los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: Solicito en este acto oída la Admisión de los hechos por parte de mi defendido, se le imponga la pena correspondiente. Es Todo. En este estado el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE: CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ a cumplir la pena de Un Año (1) y Nueve (9) Meses mas las accesorias de Ley, pena que se impone conforme al Art. 376, Art. 37 y 54 del Código Penal y Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pena que se extingue provisionalmente en fecha 17/08/2010 Se decreta el cese de las Medidas Cautelares. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual serà fundamentada por auto separado. Remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución(…)”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“(…)En horas de la mañana del 20 de noviembre de 2003, el ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO (…) fue informado por la señora de nombre BEATRIZ, quien le trabajaba entonces como chofer del vehículo de su propiedad, marca CHEVROLET, , modelo NOVA, de color CARAMELO, placas 005-504, adscrito a la línea de Rapiditos La Metropolitana, que sujetos desconocidos, portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida, le habían despojado del mismo, por lo que dio parte de lo ocurrido a sus compañeros a los fines de trata de recuperarlo. Al día siguiente 21 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde el (…) salieron de comisión por el Barrio Los Luices y en momentos en que transitaban por la calle 11 con carrera 11, adyacente a la panadería (…) avistaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, de color CARAMELO, sin placas, el cual era tripulado por un ciudadano desconocido, le solicitaron detener la marcha y lo identificaron como JUAN JOSE RODRIGUEZ(…)”


HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el acusado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedó demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de:

1)APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado: JUAN JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, CI: 12.701.169, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, los cuales fueron ya señalados en el capitulo segundo de los hechos de la acusación.-

Tercero: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los expertos: NARCISO RAMON ANCHETA y GERONIMO MEDINA, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales número: 9700-056-162-11-03, al vehículo objeto de este proceso.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: Inspector HUGO RAMON RODRIGUEZ TORRES, Agente JOSE ABEL GUDIÑO FONSECA.-
3.-Declaración de la ciudadana: BEATRIZ GIMENEZ, persona que fue despojada del vehículo en cuestión.-
4.- Declaración del ciudadano: MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, testigo referencial de los hechos.-

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales número: 9700-056-162-11-03, practicada al vehículo objeto de este proceso.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, CI: 12.701.169, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los expertos: NARCISO RAMON ANCHETA y GERONIMO MEDINA, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales número: 9700-056-162-11-03, al vehículo objeto de este proceso.-
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: Inspector HUGO RAMON RODRIGUEZ TORRES, Agente JOSE ABEL GUDIÑO FONSECA.-
3.-Declaración de la ciudadana: BEATRIZ GIMENEZ, persona que fue despojada del vehículo en cuestión.-
4.- Declaración del ciudadano: MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, testigo referencial de los hechos.-

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal e Identificación de Seriales número: 9700-056-162-11-03, practicada al vehículo objeto de este proceso.-
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo que a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda como pena a aplicar la de CUATRO (04) años de prisión.-
SEGUNDO: Por cuanto el acusado no presenta antecedente penal, este Tribunal toma en consideración esta circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, para tomar como término de pena una pena inferior al término medio, quedando una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión.-
TERCERO: Visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja y en consideración al bien jurídico tutelado de la mitad de la pena y nos queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) año y NUEVE (09) meses de prisión mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, pena principal que provisionalmente extingue el 17/08/2010, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al acusado: JUAN JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, CI: 12.701.169, SOLO con relación a la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACION Fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

TERCERO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) año y NUEVE (09) meses de prisión mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, CI: 12.701.169, de 33 años de edad, nacido el 24-06-75 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Latonero, hijo de Teofilo Rivas (Difunto) y María Rodríguez, domiciliado en el Barrio Unión, Los Luises, calle 9 entre 12 y 13, Casa 12-6 a una cuadra queda la Cancha Santo Luzardo y Enriqueta Bellones. Telf. 02512372913, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

QUINTO: La pena principal provisionalmente extingue el 17/08/2010.

SEXTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se DECRETA el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda establezca la forma de cumplimiento de la pena.

OCTAVO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

NOVENO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia.

DECIMO: La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en este día.- Por cuanto la fundamentación de dicha decisión se publica en esta fecha, en el lapso de ley NO SE NOTIFICA a las partes siendo que las mismas quedaron notificadas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.