REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-S-2003-001839.-
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO EN AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 EJUSDEM .-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20-05-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)El día de hoy siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, LA SECRETARIA Abg. Elda Lorelys Díaz y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Oral, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran en la sala: la fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios, el imputado Joel David Castillo C.I 16.417.898, previo traslado desde la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y nombra como Abogada de su confianza a la Abg. Lizmerc Zorce Rangel IPSA N° 119.722 con domicilio procesal ubicado en Calle 28 entre calles 13 y 14 casa N° 13-25, teléfono 0424-5021288 y fue debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez da inicio a la Audiencia acto Seguido se le cede la palabra al Imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el Art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien ya impuesto del precepto constitucional; y expone: en el año 1999-2000 me robaron 2 tipos la bicicleta la cartera y la gorra por los cerrajones y al día siguiente puse la denuncia en le destacamento 1 de la carucieña que me había robado la cedula, hasta el sábado que había una Alcabala y salí yo solicitado me llevaron hasta la 30 que no era yo y me saco un foto con el celular y verificaron que no era yo me tomaron las huellas y me dijeron que no era yo eran los datos pero otra foto. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: solicito se le Practique una prueba decadactilar al os fines de comparar los datos que aparecen en la sede de la Comandancia y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad la que a bien tenga el Tribunal y que no se encuentre desligado al proceso. Se le cede la palabra a la Defensa y expone: solcito se le imponga a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la declaración del imputado y las solicitudes de las partes se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial contados a partir del día de hoy; se acuerda un descarte decadactilar a realizarse en la Comandancia con las muestras que aparecen allí, y para tal fin se acuerda oficiar al CICPC, para que se traslade hasta la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en un lapso de 15 días una vez obtenido los resultados se fijará la audiencia preliminar. Líbrese boleta de libertad desde esta misma Sala Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.(…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente al cumplimiento de los primeros dos requisitos:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que riela a los folios 17 al 22 ambos inclusive de este asunto.-
No obstante, con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, por cuanto el mismo manifestó en la audiencia que en el año 2000 dos sujetos le robaron la cédula, por ello formulo denuncia por ante el Destacamento 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y que el sábado una alcabala lo retuvo y lo condujeron hasta la treinta.- En este sentido, corresponde al Juez de Control, realizar un análisis basándose en lo anteriormente expuesto, considerando la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia en razón de que existe duda con respecto a la identificación del imputado. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, visto el acuerdo del Ministerio Público en otorgase la medida cautelar al imputado, máxime al hecho de que el Ministerio Público solicitó la prueba de descarte decadactilar a objeto de verificar si la persona inicialmente aprehendida es quien se encuentra en esta audiencia, considera esta Juzgadora ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Deja sin efecto orden de aprehensión contra el ciudadano: JOEL DAVID CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. 16.417.898, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .-
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de descarte decadactilar al imputado.-
TERCERO: Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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