REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-008851

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 12 de Agosto del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “En fecha 23 de febrero del 2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Lara, Abg. Herminia Arrieta suscribió comunicado a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Esta ciudad, mediante el cual informa del extravió de un Expediente N° 13-F2-1207-02. En fecha 15 de Agosto del 2007, el Fiscal Superior del Este Estado Lara Abg. Jorge Eliécer Rondon, suscribio comunicación N° LAR-FS-3054-2007, dirigido a la Directora de Delitos Comunes del extravió del expediente de la Fiscalia Segunda de Esta Ciudad”:

“(…Así mismo remite asiento computarizado Nº 32489 DE FECHA 26-12-2007, del diario electrónico llevado por ese despacho, donde se dejó constancia de la aparición de la totalidad del expediente signado con el Nº 13-f2-1207-02, dentro de las instalaciones del despacho (…)”



2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


2. El Hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad”.

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se observa que puede perfectamente este Tribunal prescindir de la realización de la audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de emitir pronunciamiento en virtud de que los hechos objeto de la investigación, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, contemplado en el Articulo 53 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 03-109 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. Amelia Jiménez de García.