REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-009357



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, a favor de ciudadano ARBENIS CORDERO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de presentado en fecha 27 de Octubre del 2008, esta Jueza se ABOCA al conocimiento al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:
La Fiscalía en su escrito expone:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “En fecha 26 de Abril del 2006, seguida en contra del ciudadano ARBENIS CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 16.240.110. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES ( Volcamiento con Lesionado), ocurrido en la carretera de Penetración Agrícola Caserío El Avispero, Vía Loma Redonda Sector Loma Redonda Parroquia Guarico Municipio Moran El Tocuyo Estado Lara, procediendo al levantamiento por los funcionarios GERASIO LUCENA, cabo/1ero RAMIREZ PERALTA, quien hizo entrega del diagnostico de identificación del lesionado, antes descrito, el cual fue atendido a la Medicatura de Guarico, quien le certifico fractura de Fémur de ambas piernas y Traumatismo facial de tabique”.


2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:



2. El hecho imputado no es típico o concurre en una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, considera quien decide procedente en derecho emitir pronunciamiento prescindiendo de la celebración de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en Agravio de la misma persona, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo no infringió ninguno de los supuestos establecidos en el Articulo 420 del Código Penal y por consiguiente concurre una causa de inculpabilidad, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ARBENIS CORDERO, titular de la cedula de identidad nro. 16.240.110.

Notifíquese a las partes, Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. Amelia Jiménez Gracia