REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006375.-

Visto el escrito de fecha 27 de Octubre de 2008, recibido el día de hoy por este despacho, presentado por los abogados ENDERSON YEPEZ Y OMAR FLORES, en su carácter de Defensores Privados del imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO, pre-identificado, y para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 05 de Junio de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano.-

SEGUNDO: En escrito de fecha 27 de Octubre de 2008, presentado por la Defensa Privada, se señala entre otras cosas:

“ (…) Ahora bien ciudadana Juez en el presente caso por causas no imputables ni al acusado, ni a la defensa,la Audiencia Preliminar se ha diferido en tres (3) oportunidades a saber: 30 de Julio de 2008, 1 de Octubre de 2008, 27 de octubre de 2008.
Además se trata de una persona sumamente joven que no tiene antecedentes penales y se encuentran (Sic) en plena edad productiva para el y su familia a los fines de poder ejercer el derecho-deber de trabajar que le consagra el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para poder lograr sus sustento y el de su grupo familiar. Además de que constituye un Hecho Notorio Comunicacional la situación de tensión y peligro que representa para la vida de cualquier ser humano que se encuentre recluído en ese recinto penitenciario (…)”

TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe esta juzgadora, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que nos encontramos en presencia de este requisito, en razón del contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo que el término máximo de pena para el delito más grave por el cual acusó la Vindicta Pública es superior a diez años.-

Ahora bien, entiende esta Juzgadora los argumentos humanos que utiliza la defensa para el imputado de marras, con relación al derecho constitucional al trabajo, así como la situación de tensión que se vive en el Centro Penitenciario de Centro- Occidente, la cual no escapa a la situación carcelaria general del país, donde cada día ansiamos se concrete y materialice en su totalidad el proyecto de humanización de las cárceles, así mismo con relación a los diferimientos que no por causa de este tribunal se han dado de la audiencia preliminar donde no se ha hecho efectivo el traslado de los imputados, no ha comparecido una de las defensas, incomparecencia de la víctima, por una parte.
Tenemos por otra parte que el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contra todos los imputados.-

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho mantener la medida privativa de libertad, por cuanto los extremos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran a la fecha totalmente llenos, así como hasta la fecha no ha variado ninguna de las circunstancias que se consideraron al momento de decretar la medida, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad nro. 16.386.554.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO 2


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.