TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-006192
Causa Fiscal 1499-02
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Segundo ( E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado e fecha 03 de junio del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigado:
“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “En fecha 13 de Septiembre del 2002, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, el ciudadano PIRE SEGUNDO, Venezolano, natural se Siquisique Municipio Urdaneta Estado Lara, portador de la cedula de identidad Nº 1.230.554, de 83 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 27 y 28 casa Nº 27-63 de esta Ciudad Barquisimeto Estado Lara, en la cual manifestó: “ Que personas desconocidas hurtaron su vehiculo, el cual lo había dejado estacionado en la calle 16 con carrera 27 y 28 específicamente frente a la casa Nº 27-63 de esta ciudad.”
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, se evidencia encuadra dentro del delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, trascurriendo desde la fecha de los hechos 05 años, 7 mese, 29 días, hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de constar la existencia del hecho que se investigo, este se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. Amelia Jiménez García
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