REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-007347
ASUNTO FISCAL: 13-F16-109-2000



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Décimo Sexto (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u Adolescente, en el escrito presentado en fecha 27 de Junio del 2008, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

2. De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “En la ciudadana CARMEN PASTORA PREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.388.445, por la presunta comisión de delito de Trato Cruel en perjuicio de una niña, donde aparece como imputada la ciudadana YILDA YORGELIS RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 12.024.863, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 2-42, Municipio Iribarren, Estado Lara”.

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de TRATO CRUEL, contemplado en los Articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño u Adolescente, en virtud de que la causal en la cual fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, es fácilmente comprobable, en virtud del transcurso del tiempo, así como siendo el Ministerio Público quien impulsa y dirige la investigación, es procedente emitir este Tribunal pronunciamiento con relación a ella, prescindiendo de la audiencia conforme al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es preocupante para quien decide, sin restar importancia a la generalidad de casos que llegan a los Tribunales de Control para decidir acerca de decretar el sobreseimiento o no admitir la solicitud fiscal, que en este caso, donde prácticamente estaban terminadas las diligencias de investigación, y donde la víctima era una niña de seis (06) años de edad, agredida, que forma parte de un grueso número de niños que sufren el maltrato infantil día a día, siendo ellos victimas vulnerables y las semillas de nuestro futuro como nación, no fuese diligente la Vindicta Pública para presentar acusación, a pesar de que consta a los folios 5 y 6 Informe Social donde se recomendaba prontitud en la investigación, ya que la niña se encontraba en situación de riesgo.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que hasta la fecha contado desde el día de la denuncia y comisión del hecho, han trascurrido mas de siete (07) años, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero y 48, ordinal 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana: GILDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.024.863, de conformidad con los artículos 318 numeral 3ero y 48 ordinal 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Protección de Familia de la Fiscalía General de la República, a objeto de que se tomen los correctivos necesarios en estos casos.- Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. Amelia I. Jiménez García.