REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-009385
Causa Fiscal: 13-F9-D-5572-00.-



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 23 de Octubre del 2008, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

2. De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “En fecha 12 de Agosto del 2000, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano BELLY LOPEZ ARGENIS JOSUE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.552.461., residenciado en la carrera 31 entre calles 24 y 25 Nº 24-75, Barquisimeto Estado Lara, en la cual manifiesta: “ Que personas desconocidas sustrajeron del departamento de administración del Colegio Enmanuel, ubicado en la carrera 14 con esquina calle 43, un micrófono americano marca SIXTO, modelo AMERITAS POTIAL, serial Nº 25522, valorado en un (1) millón de Bolívares”.

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en los Articulo 453 del Código Penal, siendo en virtud del fundamento jurídico de su solicitud que el mismo es fácilmente comprobable verificando el tiempo transcurrido, considerando esta Juzgadora procedente en derecho emitir pronunciamiento prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hasta la fecha han trascurridotas de ocho (8) desde la comisión del hecho punible, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, por lo que este tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero y 48, numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 5to del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero y 48, numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 5to del Código Penal Venezolano.-
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.