REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2008
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-007625

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Segundo ( E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado e fecha 01 de julio del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigado:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “En fecha 26 de Julio del 2002, el Funcionario Dtgdo SINGER LEL HECTOR, adscrito a la cuarta Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, acantonada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental deja constancia por medios de un acta de investigación penal, que quedo signada con el N° 044-2002, que en esa misma fecha, se procedió a efectuar una requisa extraordinaria en el sector de máxima seguridad en virtud de que fueron escuchadas detonaciones por los cuales resultaron heridos los reclusos LUIS PEÑA, JHON OVIEDO Y JUAN AGUEDO, lográndose la incautación de varias Armas blancas y de fuego de fabricación carcelaria, conchas de proyectiles, proyectiles sin percutar y un teléfono celular entre otras cosas. Dicha acta de investigación fue elevada a las superioridades quienes las remiten al Ministerio Publico donde a través del proceso de distribución la causa es asignada a esta Fiscalia:”


2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, se evidencia que no fueron practicadas las diligencias que por la naturaleza del lugar de los hechos se consideraban necesarias y urgentes no podrán ser incorporados a la investigación elementos de interés criminalistico que puedan individualizar responsabilidad alguna, siendo pues ajustado a derecho emitir pronunciamiento este Tribunal prescindir de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por celeridad procesal en observancia de que quien dirige la investigación manifiesta la no posibilidad de incorporar diligencias de investigación que proporcionen elementos serios para presentar acusación, por lo que este Tribunal Considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. Amelia Jiménez García