REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-007722.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
“(…) “En fecha 29 de Julio del 2008, se presento el ciudadano JOSE ANGELL CUELLO BRACHO, titular de l cedula de identidad N° 5.949.079, residenciado en Turen Av. 4 entre calles 1 y 2 N° 1649, por ante el Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual manifestó. “Que dejo estacionado su vehiculo diagonal al ICAP de esta ciudad, y como a los veinte (20) minutos regreso, y el carro ya no estaba, personas desconocidas se lo habían hurtado”.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en los Articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, hasta la fecha han trascurrido 8 años,10 meses, 25 días desde la comisión del hecho punible, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, por lo que este tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero en concordancia con el artículo 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero, en concordancia con el artículo 48 numeral 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la presente causa se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo trascurrido desde la perpetración del Ilícito Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. Amelia Jiménez García.
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