REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-008488
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Segundo ( E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada CRISTINA CORONADO ASUAJE, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 4 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigado:
“(…) “En fecha 24 de Marzo del 2000, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano LUGO ALVAREZ ANIVAL LISANDRO, Venezolano, Natural de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad N° 7.368.507, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Vendedor, residenciada en la carrera 33 entre calles 34 y 35, Casa N° 39, con residencia en la Urbanización Sucre, Barquisimeto Estado Lara, en la cual manifestó:“ Que había dejado el Vehiculo de su mama ESTACIONADO FRENTE AL hospital Central de esta Ciudad, y cuando lo fue a buscar no se encontraba, se lo había hurtado.”
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la i investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, contemplado el Articulo 1 de La Ley Contra el Hurto Y Robo de Vehiculo, hasta la fecha han trascurrido mas de ocho (08) años, desde la comisión del hecho punible, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es el Ministerio Público quien dirige la investigación no tiene la posibilidad de incorporar a la misma elementos serios que conlleven a la presentación de otro acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. Amelia Jiménez García
|