REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-009004


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusados
DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA,

Defensa Privada
ABG. JOSÉ MORALES

Fiscalía 11º
ABG. ROSMARY CORDERO

Delitos
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DELOS ACUSADOS

Nombre: DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-02-1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, grado de instrucción 6to Grado, residenciado Barrio Unión Carrera 6 entre Calle 15 y 16 casa Nº 15-67 casa de Color Verde.

LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 18-06-1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, grado de instrucción 3er año, residenciado Barrio Los Pocitos Sector 4 calle 13 casa S/N de Laminas de Zinc, punto referencia a dos cuadras del Modulo Policial.-

En este estado la Defensa Privada Manifiesta que sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre mis patrocinados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue solicitada en fecha 01-10-08 mediante escrito, es todo”

El Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, y visto lo manifestado por la misma defensa, y de la revisión del escrito presentado en fecha 01-10-08, por lo que el tribunal conforme a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cree prudente sustituir la medida de privación de libertad a los ciudadano DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019 y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, por una Medida Cautelar menos gravosa como lo sería el Arresto o Detención Domiciliaria contemplada en el articulo 256 1º del Código Orgánico Procesal Penal para DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, y a LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º quedando el mismo obligado a la Presentación Periódica de cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal. Librar las Boletas de Detención Domiciliaria y líbrese oficio al comando policial para que supervise esa medida, líbrese boleta de Libertad del ciudadano Luís Antonio Jiménez Mora.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 06 de Octubre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para (DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para (JIMENEZ MORA LUIS ANTONIO). Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y por ultimo solicito la incineración de la droga incautada. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno de forma separada DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, “no desea declarar que me acojo al precepto constitucional” y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508: “no desea declarar que me acojo al precepto constitucional”.

Se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus alegatos quien expone: “Visto que mis defendidos me manifestaron hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos es por lo que solicito se les imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se les ceda la palabra, así mismo solicito se les imponga la condena respectiva con las rebajas de ley, es todo”

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para (DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para (JIMENEZ MORA LUIS ANTONIO), todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, “admito los hechos que por los cuales me acusa la fiscal y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo” y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508: “admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición de los imputados DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para (DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para (JIMENEZ MORA LUIS ANTONIO). Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal de los acusados DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le imputa a DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019,siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 4 a 6 años de Prisión, siendo su término medio es de 10 años, conforme al artículo 37 del Código Penal de 5 años, se le compensa las agravantes y atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º queda en 4 años, por haberse admitido los hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad la cual queda en DOS (02) Años, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente que se le imputa a LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 3 a 5 años de Prisión, siendo su término medio es de 8 años, conforme al artículo 37 del Código Penal de 4 años, se le compensa las agravantes y atenuantes de conformidad con el articulo 74 ordinales 1º y 4º queda en 3 años, por haberse admitido los hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja a la mitad la cual queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Se MANTIENE la Medida otorgada a los ciudadanos DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, antes de la Audiencia Preliminar, como lo es la de Presentación de Cada 15 por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal para LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y la de Detención Domiciliaría para DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA la cual cumplirá en la siguiente dirección Barrio Unión Carrera 6 entre Calle 15 y 16 casa Nº 15-67 casa de Color Verde (dirección en su hermano Francisco Briceño González).

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019,a cumplir la pena de DOS (02) Años de Prisión, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Segundo: Se MANTIENE la Medida otorgada a los ciudadanos DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad N° V- 21.502.019, y LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA, cédula de identidad N° V- 24.614.508, antes de la Audiencia Preliminar, como lo es la de Presentación de Cada 15 por ante la Taquilla de Presentación ante la URDD Penal para LUIS ANTONIO JIMENEZ MORA y la de Detención Domiciliaría para DEIBI PASTOR PIÑA VIELMA la cual cumplirá en la siguiente dirección Barrio Unión Carrera 6 entre Calle 15 y 16 casa Nº 15-67 casa de Color Verde (dirección en su hermano Francisco Briceño González).


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA