REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00948



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ

Defensa Privada
ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ

Fiscalía 16º
ABG. NATALY NINOSKA AMARO

Delito
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad 17.035.199, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Jorge Alberto Guarecuco, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 26 años, natural de Barquisimeto Edo. Lara, soltero, residenciado en Urbanización la Carucieña, Sector 2 Vereda 14 N° casa 19. Teléfono 0251-443-4175.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 23 de Septiembre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de la referida acusada a quien identifica como ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, Asimismo ratifica el escrito de acusación y las pruebas presentadas y con relación a la acusación que se presenta para el momento de los hechos que fue en el 2004 la calificación ajustada es la de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad d con el artículo 34 de la Ley vigente para ese año, no es menos cierto que atendiendo a la exención prevista respectó al principio de irretroactividad de la ley penal en cuanto favorezca al reo la calificación ajusta a la luz de la nueva ley seria entonces DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARATE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY VIGENTE. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: solicita que una vez admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a los fines de que su defendido haga uso de la figura de admisión de hechos. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARATE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY VIGENTE.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por el delito que me acusa la Fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva.
Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: la defensa se adhiera al procedimiento por admisión de los hechos que de manera espontánea y sin apremio a realizado su defendió, e igualmente solicita al Tribunal que se mantenga con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha venido gozando su defendido de manera ininterrumpida por más de 4 años, aunado a ello tenemos que la sala constitucional suspendió el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual si puede seguir gozan el beneficio de medida que tenia, y por ultimo solicita que al momento de realizar el cálculo de la pena el Tribunal tome en cuenta la buena conducta de mi representado de conformidad con el articulo 74 N° 4 del Código Penal y que el delito por el cual el Ministerio Publico está acusando contiene una pena de 4 a 6 años de prisión que tomando en cuenta el término medio tendríamos una pena de 5 años de prisión aunado a ello tenemos la conducta predelictual del mismo imputado, la cual se pudiera rebajar hasta 4 años que es el límite inferior y por ultimo por cuanto el delito no excede a los 8 años en su límite máximo se debe rebajar la pena de un tercio a la mitad. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARATE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY VIGENTE. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, es de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARATE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY VIGENTE, siendo su pena de 4 A 6 años de Prisión, lo cual da una pena de 10 años siendo su término medio de 5 años, y al aplicarle el artículo 74 se le impone el Termino mínimo de 4 años por no poseer antecedentes penales y vista la admisión de hechos se rebaja la mitad de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la pena en definitiva a imponer es de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY VIGENTE. Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación cada 30 Días.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ANXONI ANTONIO GUARECUCO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad 17.035.199, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Jorge Alberto Guarecuco, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 26 años, natural de Barquisimeto Edo. Lara, soltero, residenciado en Urbanización la Carucieña, Sector 2 Vereda 14 N° casa 19. Teléfono 0251-443-4175, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE CONFORMIDAD CON EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY VIGENTE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES