REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001257


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
GONZALO SEGUNDO LIENDO CASTILLO

Defensa Pública
ABG. MARÍA EUGENIA CHÁVEZ

Fiscalía(A) 2º
ABG. RAFAEL RAMIREZ

Delito
LESIONES PERSONALES GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: GONZALO SEGUNDO LIENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.031, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-11-1976, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u Oficio Albañil, hijo de Dora Josefina Castillo y Guillermo Liendo (f), grado de instrucción 2º de bachillerato, residenciado en el Sector Bolívar del Ujano, casa Nº 48, a dos casas de la cancha múltiple del sector, Barquisimeto, Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 20 de Octubre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Gonzalo Segundo Liendo Castillo, por el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de de Lesiones Personales de Carácter Graves, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Gonzalo Segundo Liendo Castillo Cadenas si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expone: Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y a todo evento me adhiero a las pruebas presentadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE Parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Gonzalo Segundo Liendo Castillo Cadenas, en virtud de que la fiscalía en su escrito de acusación no especifica cuáles son las circunstancias, si son las del artículo 408 o 409 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado Gonzalo Segundo Liendo Castillo Cadenas, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: ya que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las del artículo 74 del Código Penal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado Gonzalo Segundo Liendo Castillo Cadenas, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado Gonzalo Segundo Liendo Castillo Cadenas, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado Gonzalo Segundo Liendo Castillo Cadenas, es de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es de uno 01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio es de Dos (02) años y Seis (06) meses, y al aplicar el numeral 74 numeral 4, como lo es no tener antecedentes Penales, se le baja hasta el término mínimo que sería un (01) años y por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GONZALO SEGUNDO LIENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.031, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-11-1976, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u Oficio Albañil, hijo de Dora Josefina Castillo y Guillermo Liendo (f), grado de instrucción 2º de bachillerato, residenciado en el Sector Bolívar del Ujano, casa Nº 48, a dos casas de la cancha múltiple del sector, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA