REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006206
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
WILLIAMS ALEJANDRO PEREZ DORADO
Defensa Pública ABG. ALMARINA FERRER
Fiscalía 22º
ABG. GABRIEL PÉREZ
Delito
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: WILLIAMS ALEJANDRO PEREZ DORADO, Cedula de Identidad 18.263.879, venezolano, nacido el 19-04-1983, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 3, Vereda 2, -Casa N° 130 de esta ciudad hijo de Otilia Dorado y Franklin Pérez.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 24 de Septiembre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de la referida acusada a quien identifica como Williams Alejandro Pérez Dorado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, la cual ratifica en este acto haciendo un cambio de calificación, encuadrando el ilícito en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano Williams Alejandro Pérez Dorado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Williams Alejandro Pérez Dorado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: Visto que mi defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos es por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación y las pruebas se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado Williams Alejandro Pérez Dorado, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por el delito que me acusa la Fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva.
Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: solicito se imponga de manera inmediata la pena a mí defendió con la respectiva rebaja establecida en el artículo 376 del COPP. Y se tome en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ya que el mismo es menor de 21 años de edad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado Williams Alejandro Pérez Dorado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado Williams Alejandro Pérez Dorado, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado al acusado Williams Alejandro Pérez Dorado, es de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 4 a 6 años de Prisión, lo cual da una pena de 10 años siendo su termino 5 años, y vista la admisión de hechos se rebaja hasta el término mínimo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4, por no estar probado que posee antecedentes penales, quedando la misma en Cuatro (04) AÑOS y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en DOS (02) años de Prisión . Se mantiene la Medida que pesa sobre su persona en la actualidad que es la de presentación periódica cada 30 Días.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO PEREZ DORADO, Cedula de Identidad 18.263.879, venezolano, nacido el 19-04-1983, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 3, Vereda 2, -Casa N° 130 de esta ciudad hijo de Otilia Dorado y Franklin Pérez, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA