REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010684
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER
Defensa Pública
ABG. ROCÍO VALBUENA
Fiscalía 6º
ABG. JENNIFER SANZ
Delito
ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nª 15.352.788, nacido en fecha 14-02-81, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y mantenimiento en la distribuidora de Carne “Calma”, hijo de Luz María Álvarez, con domicilio en Villas de Nazareno, Avenida Principal con calle 6, casa Nº 5-35 casa color azul con verde de esta ciudad, punto de referencia a una cuadra de la escuela Villas de Nazareno.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 06 de Octubre del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “admito los hechos”.
Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido y en virtud de que el mismo no presente antecedentes penales, igualmente se tome como atenuante genérica para que se le aplique el límite inferior de la pena y que se considere que mi representado tiene buena conducta, es decir que el hecho objeto de la presente causa fue un error que el cometió, es por lo que esta defensa solicita se mantenga a mi defendido la Medida impuesta mientras, y se le aplique las rebajas de ley”. Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en contra del ciudadano ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley es todo”.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: ya que mi defendido admitió los hechos solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las del artículo 74 del Código Penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito imputado al acusado ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER es de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, es de 6 a 12 años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal de 9 años de Prisión, por ser el delito frustrado se le rebaja un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al aplicar el artículo 74 ordinal 4º por no tener antecedentes penales se le rebajan dos (02) años, quedando la pena aplicable en CUATRO (04) AÑOS, que al aplicarle en articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio quedando la pena a imponer en definitiva en DOS (02) Años OCHO (08) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ÁLVAREZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nª 15.352.788, nacido en fecha 14-02-81, natural de Barquisimeto, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y mantenimiento en la distribuidora de Carne “Calma”, hijo de Luz María Álvarez, con domicilio en Villas de Nazareno, Avenida Principal con calle 6, casa Nº 5-35 casa color azul con verde de esta ciudad, punto de referencia a una cuadra de la escuela Villas de Nazareno, a cumplir la pena de DOS (02) Años y OCHO (08) Meses de Prisión, mas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA