REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010279
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. CRISTINA CORONADO ASUAJE, presentó escrito el 15 de Octubre de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ENDERSON KERBY BARRIOS SUAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.379 , a quien le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DLITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y solicita solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la calificación en flagrancia y una vez verificado por el sistema juris 2000 de no presentar otra causa solicito Medida de Coerción Personal a que hubiere , en virtud de que el día 14 de Octubre del presente año los funcionarios EDIXON FREITEZ Y ADELIS TERAN , dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche fueron comisionados para trasladarse hasta la carretera via Carora sector Tintorero a la altura de la Estación Servicio Trébol de esta ciudad, ya que según en ese lugar se encontraba un camión 350 marca Ford, Modelo Tritón, Año 2008, Color Blanco, Placas 620-NAI, el cual lo traían monitoreado en el sistema satelital, al llegar al sitio observaron adyacente a la referida estación de servicio un vehículo con las mismas características de igual manera que del interior de la fuente de soda allí existente salía un ciudadano de contextura fuerte, estatura normal, tez blanca, pelo corto negro, vestía pantalón blue-jeans con sweter color blanco con mangas largas, quien opta en dirigirse al referido camión, abriendo la puerta del conductor y al montarse le dimos la voz de alto quien hizo caso omiso y se montó rápidamente encendiendo dicho camión y arrancó a alta velocidad perdió el control y se estrelló en la parte trasera de un vehículo logrando detenerlo.-
Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. WILMER OVIEDO, quien expuso: “Oída la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la declaración rendida por mi patrocinado, esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, para así se profundice la investigación, así mismo manifiesto que en cuanto a la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido, ya el consignó al Tribunal una constancia, como ya está a la orden del Tribunal de Juicio, siendo la misma causa, por lo que es ilógico que estando en fase de juicio ya, el asunto por el cual se le procesa en el Estado Zulia, sea el Tribunal de Control que antes tuvo conocimiento quien lo requiera, por lo que, se evidencia que es una orden de aprehensión, dejada sin efecto pero que todavía aparece en el sistema, así mismo solicito se le acuerde una Medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de las que ha bien tenga el tribunal, ya que en este caso no está planteado el peligro de fuga, así mismo debe tomársele en cuenta, el comportamiento que ha tenido en el proceso anterior que el tiene, es decir, ha cumplido con las medidas cautelares impuestas”.-
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado consideró que la Detención del ciudadano : EDIXON FREITEZ Y ADELIS TERAN se produjo de manera flagrante en posesión del vehículo , por lo que debe declararse con Lugar la Detención en Flagrancia y así se establece, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y estar de acuerdo la Defesa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se sigua el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de Detentación de Arma de Fuego cuya pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria , y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Quiere dejar constancia que el Tribunal procedió a realizar llamadas al Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, atendiendo la misma el ciudadano Secretario Abg. Rómulo García, cédula de identidad Nº 1.280.274 al teléfono 0261-7250109, quien manifestó al Juez que efectivamente el 28-02-2005 aparecía en el sistema de ellos por el Tribunal de Control Noveno, la decisión Nº 381 donde ordenaba la captura del referido ciudadano Endenson Kirbis Barrios Suárez, cédula de identidad Nº 15.430.379, pero que esa causa se remitió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que no hay evidencia de haberse dejado sin efecto la captura y que luego el expediente pasó al Tribunal de Control Nº 02 y luego de allí pasó al Tribunal Noveno de Juicio con el Nº VP02-P-2005-007665, donde se encuentra actualmente, cuya última presentación la realizó el 16-09-2008. SEGUNDO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales se desprende que el vehículo se encuentra solicitado según el expediente H951359 de fecha 12-10-2008, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones y pueda tener información sobre el vehículo. CUARTO: Acoge la precalificación fiscal de la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Régimen de presentación periódica ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, sin embargo visto que la orden de captura no ha sido dejado sin efecto, considera que debe quedar detenido a la orden del Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia, por cuanto este Tribunal no es competente para dejar sin efecto la orden de Captura dictada por el Tribunal de Zulia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para que lo traslade al Tribunal Noveno de Control del Estado Zulia y oficio a dicho tribunal informando que se deja a orden de ese juzgado el referido ciudadano. Quedan notificados los presentes. Líbrese lo ordenado Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
El Juez de Control N ° 3
El Secretario
Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
Esther.-
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