REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008882
ASUNTO : KP01-P-2008-008882
Vista la solicitud del ciudadano ABG. JOSE E MORALES, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano imputado WILMER MARQUEZ y en la cual expone: “...se sirva revisar la medida por una menos gravosa con el fin de que mi representado pueda continuar con sus actividades laborales y poder realizar el reconocimiento de su hijo que nació hace pocos días...”, razón por la cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12 de Agosto del 2008, el Fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado Nancy Verónica Perez, colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, cedula de identidad V-16.385.879 y a WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad V-19.262.001 precalificando el delito a los Imputados de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Existen a lo largo del asunto diversas solicitudes de los abogados y familiares de los prenombrados imputados, referidas a la revisión de la Medida de coerción personal.
TERCERO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma los imputados está facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.
Aclara este Juzgador que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados han sido los autores ó participes del Delito, lo que hacía procedente decretar la medida de coerción señalada.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a este Juzgador, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, considera este juzgador que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera este Juzgador, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocente, considera este Juzgador, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo a los Imputados JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, cedula de identidad V-16.385.879 y a WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad V-19.262.001, sustituyendo la detención domiciliaria por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán someterse a un Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: UNICO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los imputados JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, cedula de identidad V-16.385.879 y a WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, cedula de identidad V-19.262.001 Z e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio a la Fuerza Armada policial a los efectos de informar sobre esta decisión.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIADOLORES GUERRERO
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