REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008.
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2000-000362
ASUNTO: KJ01-X-2008-000007
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADO:
MARIO ANZON YANEZ ZERPA, cédula de identidad N° V-15.730.983, nacido en Caracas, Distrito Capital, el 31-05-1977, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Indergar Zerpa y Miguel Yánez, residenciado Caribe II, calle 6 con carrera 3, casa N° 5-36, a 10 metros de Bodega La carolina.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Mariuska Padilla IMPRE: 113.868.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Lucia Anzola
VÍCTIMA: Elías Cortes Sánchez C.I.: 3.878.810
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Henry Nielsen. IPSA: 16.175
DELITO: Homicidio Calificado Intencional previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA ABG. Lucia Anzola, contra el ciudadano MARIO ANZON YANEZ ZERPA, cédula de identidad N° V-15.730.983, por los delitos de Homicidio Calificado Intencional previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; este tribunal procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio. Como punto previo es necesario precisar si la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre es víctima en la presente causa, condición ésta que le fue dada por este Tribunal en la Audiencia de presentación. Sin embargo, resulta necesario para este Juzgador así como las partes intervinientes en este proceso, verificar la cualidad de víctima otorgada por el Tribunal de Control, Elías Cortes Sánchez C.I.: 3.878.810, dada la calificación jurídica, señalada por el MP en su acto conclusivo, donde señala la comisión de los siguientes delitos: Homicidio Calificado Intencional previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; toda vez que este Juzgador ha determinado que la víctima en todos los delitos antes señalados es EL ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por el MINISTERIO PUBLICO. Se le cede la palabra al MP: quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano MARIO ANZON YANEZ ZERPA, cédula de identidad Nº V-15.730.983, por el delito de Homicidio Calificado Intencional previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Es por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, solcito que el tribunal decrete la medida judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, es todo. Se le concede la palabra a la Victima previa de la lectura de sus derechos establecidos en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expone: “pido que se haga justicia, mi hijo era sano y trabajador, solcito se haga justicia, es todo. Se le concede la palabra al Asistente de la victima: Solicito se haga justicia de acuerdo a las normas sustantivas penales, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa considera que en cuanto a la medida privativa, se deja constancia que en la ultima audiencia mi defendido dio su dirección, lo cual indica que el no tiene interés de obstaculizar la justicia, se presento por interés propio, tiene trabajo y residencia fija, considera esta defensa mantener la medida de presentación que tiene actualmente, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
PRUEBAS TESTIMONIALES, (ARTICULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
1-con la declaración testimonial del ciudadano Omar Domingo Torres González, residenciado en la urbanización Danubio, S/n, carrera 19, via el Danubio, Duaca, municipio crespo, estado Lara, siendo pertinente y necesaria en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos.
2- con la declaración testimonial del ciudadano Alexis Rafael Bullones Peralta, cedula de identidad N° 10844924, residenciado en la calle 12 con 12, N° 33, Duaca, municipio crespo, estado lara, siendo pertinente y necesaria en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos.
3- con la declaración testimonial del ciudadano Alexis Jose Lopez Colmenarez, cedula de identidad N° V- 16530887, residenciado en la Urbanizacion el Frio, calle 13 casa N° 6, Duaca, municipio crespo, estado Lara, siendo pertinente y necesaria en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos.
4- con la declaración testimonial del ciudadano Wolfang Jesus Rodriguez Orellana, cedula de identidad N° V- 09.117.164, residenciado en la urbanización simon bolívar, calle principal, casa sin numero, Duaca, municipio crespo, estado Lara, siendo pertinente y necesaria, en virtud de que el mismo fue testigo presencial del hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES (ARTICULO 339, ORDINALES 1 Y 2 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
1- Con la transcripción de la novedad, emanada del CICPC Lara, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil, siendo necesaria y pertinente, pues en la misma se indica el motivo por el cual se inicio la investigación penal respectiva, referida a la existencia de un cuerpo sin vida en el hospital de Duaca, estado Lara.
2- Con la inspección ocular N° 3500, de fecha catorce (14) de junio del dos mil (2000) realizada por los funcionarios Silverio Bracho y Colmenarez Victor, adscritos ambos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Lara, siendo necesaria y pertinente, pues la misma se realizo al cuerpo sin vida de la victima Jose Elias Gonzalez.
3- Con la inspección ocular N° 3501, de fecha quince (15) de junio del dos mil (2000), realizada por los funcionarios Silverio Bracho y Colmenarez victor, adscritos ambos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación lara, realizada en la avenida 11, con carreras 11 y 12 de pueblo nuevo, Duaca, estado lara, siendo pertinente y necesaria en virtud de que en ese lugar ocurrieron los hechos en lo que fue ultimado de varios tiros, el ciudadano Elias jose Cortez Gonzalez.
4- Con la experticia de reconocimiento de fecha 15/06/00, practicada por los funcionarios Jeronimo Medina y Reinaldo Tamayo, adscritos ambos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, siendo pertinente y necesaria ya que en la misma se identifica la moto que portaba la victima al momento de ocurrir los hechos.
5- Con la inspección ocular N° 25 81, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil (2000) practicada por el sub-inspector Teran Alexander y Detective Jorge Molina, siendo pertinente y necesaria ya que en la misma se describen las caracteristicas del vehiculo en el cual fueron aprehendidos los imputados.
6- Con el protocolo de autopsia Nº 379-00, de fecha 15/05/00, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Elias Jose Cortez, siendo pertinente y necesaria ya que en el mismo se indican las causas y/o enfermedad principal de muerte de la victima.
7- Con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-127-B-1898, de fecha 16/06/00, practicada por el funcionario Darwin Enrique Ferrer Rodríguez, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, delegacion Lara, siendo necesaria y pertinente, ya que en la misma se describe claramente las caracteristicas y reconocimiento fisico del arma incautada a uno de los co-imputados.
8- Con el acta de defunción, emanada de la prefectura del municipio crespo, parroquia freitez, capital Duaca, estado Lara, de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) siendo necesaria y pertinente, ya que en la misma se señala por parte del Dr. Bolivar Isea, la causa de la muerte de la victima.
9- Con la experticia hematologica, Nº 9700-127-1875, de fecha 25/07/00, suscrita por los funcionarios Martinez S Nayleth, experta adscrita al cuerpo de investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, delegacion Lara, siendo pertinente y necesaria pues del material analizado se desprende que es de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguineo “A”.
10- Con la experticia quimica Nº 9700-127-1907, de fecha 31/07/00, practicada por el funcionario YannY P Gonzalez R, siendo pertinente y necesaria, pues en la misma se indica que la sangre analizada era del tipo “A”, y los orificios producidos en la ropa fueron ocasionados por arma de fuego.
11- Con la trayectoria balística Nº 9700-127-B-2834, de fecha 31/08/00, realizada por el inspector Jose A Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, siendo pertinenete y necesaria pues en la misma se indica la distancia en la que se encontraba la victima y el tirador, al momento de ocurrir el hecho punible.
12- Con la experticia Nº 9700-127-1902, de fecha 10/08/00, realizada por la experta Elsy M Losada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, en la que se señala que en la pieza signada con el Nº 1 (franela), se determino la presencia de radicales nitrato.
Declaracion de los Expertos: (articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
1- con la declaracion del funcionario Silverio Bracho y colmenárez Victor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, en relacion con la inspeccion ocular Nº 3500, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), realizada por ellos mismos.
2- Con la declaracion de los funcionarios Silverio Bracho y Colmenárez Victor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara, en relacion con la inspeccion ocular Nº 3501, de fecha quince (15) de junio del años dos mil (2000), realizad por ellos mismos en la avenida 11, con carreras 11 y 12 de pueblo nuevo, Duaca, estado Lara siendo pertinente y necesaria en virtud de que en este lugar ocurrieron los hechos en los que fue ultimado de varios tiros, el ciudadano Elias Jose Cortez Gonzalez.
3- Con la declaracion de los funcionarios Jeronimo Medina y Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relacion con la experticia de reconocimiento de fecha 15/06/00, practicada por ellos mismos.
4- Con la declaracion de los funcionarios Sub- Inspector Teran Alexander y Detective Jorge Molina, en relacion con la inspeccion ocular Nº 2581, de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil (2000), practicada por ellos mismos, siendo pertienente y necesaria ya que en la misma se describen las caracteristicas del vehiculo en el cual fueron aprehendidos los imputados.
5- Con la declaracion del funcionario Darwin Enrrique Ferrer Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delgacion Lara, en relacion con la experticia de reconocmiento legal y comparación balística Nº 9700-127-B-1898, de fecha 16/06/00, practicada por el mismo, siendo necesaria y pertinente, ya que el mismo describe claramente las caracteristicas y reconocimiento fisico del arma incautada a uno de los co-imputados.
6- Con la delcracion del funcionario Martinez Nayleth experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegacion Lara, en relacion con la experticia hematologica Nº 9700-127-1875, en fecha 25/07/00, suscrita por la misma, siendo pertienente y necesaria pues la sangre analizada por ella, correspondia al grupo sanguineo “A”.
7- Con la declaracion del funcionario Yanny P Gonzalez en relacion con la experticia quimica Nº 9700-127-1907, de fecha 31/07/00, siendo pertinente y necesaria pues en la misma, indica que la sangre analizada era del tipo “A”, y los orificios producidos en la ropa fueron originados por arma de fuego.
8- Con la declaracion del Inspector Jose A Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Lara en relacion con la trayectoria balística Nº 9700-127-B-2834, de fecha 31/08/00, siendo pertienete y necesaria , pues en la misma indica la distancia en la que se encontraba la victima y el tirador, al momento de ocurrir el hecho punible.
9- Con la declaracion de la experta Elsy Lozada Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lara, en relacion con la experticia quimica (determinación de radicales nitrato), Nº 9700-127-1902 de fecha 10/08/00, por cuanto la misma señala la presencia de radicales nitratos, en la franela que portaba la victima al momento de ocurrir el hecho punible.
10- Con el acta de reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 16/06/00, presidido por el juez de control Nº 4, siendo pertinente y necesaria ya que en la misma, el ciudadano Alexis Lopez Colmenárez, reconocio al numero 2, es decir, al co-imputado Mario Yanez, como la persona que le disparo a la victima.
11- Con el acta de reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 16/06/00, presidido por el juez de control Nº 4, siendo pertinente y necesaria ya que en la misma, el ciudadano Wolfang Rodríguez Orellana, manifesto “me parece el de la gorra”, haciendo alusion al numero 3, quien resulto ser Mario Yanez.
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Presentada por el Ministerio Publico presentada en contra del ciudadano MARIO ANZON YANEZ ZERPA, cédula de identidad Nº V-15.730.983, por el delito Homicidio Calificado Intencional previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio público toda vez que consta en el escrito de acusación, acogiéndose a la defensa al principio de la comunidad de la prueba. En este Estado el tribunal impone al acusado de precepto constitucional, y del procedimiento especial de los hechos, visto la admisión de la acusación, se le pregunta si va a hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, responde: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA Cautelar dictada en su oportunidad.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
ABG. EDWIN ANDUEZA
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
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