REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-0010471
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. RAFAEL RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
IMPUTADOS: IRAN JOSE MENDOZA MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.196.904, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día 07/10/1983, de 25 años de edad, venezolano, casado, hijo de Lenys Medina, residenciado en la carrera 5 entre calles 5 y 6 del Barrio Caribe II, a media cuadra de la Junta Parroquial de Juan de Villegas de esta ciudad, casa Nº B-15, teléfono 0416-6010998.
JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.035.572, nacido en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 07/07/1984, de 24 años de edad, venezolano, soltero, hijo de Maria Márquez y José Barrios, residenciado en Tierra Negra, calle Santiago León con Ali Primera y Alexander Alfinger de esta ciudad, a 20mts de una capilla, teléfono 0412-1337397
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRES LEON, I.P.S.A Nº 122.853
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 21 de Octubre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos IRAN JOSE MENDOZA MEDINA y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG: ENRIQUE MONTENEGRO., y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado de los imputados y el Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes, a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 2º del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMIREZ, se hizo efectivo el traslado de los imputados IRAN JOSE MENDOZA MEDINA y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos IRAN JOSE MENDOZA MEDINA y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal. Quien expone las circunstancias por las cuales presenta antes este Tribunal a los ciudadanos IRAN JOSE MENDOZA MEDINA y JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, solícito la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad el cual consiste en presentación periódica cada 30 días por ante la prefectura del Municipio Iribarren de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es Todo. En este estado el juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los imputados el motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a la audiencia imponiéndoles el precepto constitucional contentivo en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar contra si mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les pregunto si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondieron de manera NEGATIVA acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: Solicito el Procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva de al prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se continuara el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
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