REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-010712
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO SALAS DOMOROMO, cedula de identidad V-9.616.709, Venezolano de 39 años de edad, casado, hijo de Alberto Salas y de Victoria Domoromo, oficio obrero, natural de Barquisimeto estado Lara, con residencia en el sector 1, La Peña, Avenida principal, a cinco casas de la casa de alimentación, casa de bloque azul claro.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ALMARINA FERRER.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY CORDERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día 24 de Octubre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano : ALBERTO ANTONIO SALAS DOMOROMO, cedula de identidad V-9.616.709,, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, el Secretario: ABG ENRIQUE MONTENEGRO, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 11 del Ministerio Público ABG. ROSMARY CORDERO DOMINGUEZ. , se hizo efectivo el traslado de la comandancia de la FAP del Imputado ALBERTO ANTONIO SALAS DOMOROMO, antes identificado en actas quien una vez verificado por el sistema juris 2000 no presenta otras causas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del : ALBERTO ANTONIO SALAS DOMOROMO, cedula de identidad V-9.616.709, a quien la fiscalía los precalifica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita en primer lugar se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del COPP, por estar en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por lo que solicita se acuerde la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado, es todo. En este estado el juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a la audiencia imponiéndole el precepto constitucional contentivo en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual responde de manera Negativa, Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: solicito una medida cautelar menos gravosa, en virtud del peso bruto establecido en el acta policial, sugiriendo la establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito igualmente se le practique a mi defendido reconocimiento psiquiátrico y psicológico. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos 1- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. 2 -Se Declara la Tramitación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se Decreta la MEDIDA Cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en presentación cada 30 días por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 4- Se acuerda la práctica de RECONOCIMIENTO psiquiátrico y psicológico al imputado el dia jueves 30, a las 8 am. En la ofician nacional antidrogas (ONA). Librense las respectivas boletas y Notifíquese a las partes. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL No.4

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO LA SECRETARIA
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.