REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-010718

JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO.
FICALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. MARIA PARRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: HENRY ULISES ARAMARIO HERRERA, C.I 9.835.928, nacido en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el día 02/04/1968, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Luisa de Armario y de José Armario, residenciado en la calle 24, (antigua calle 15), casa Nº 45-71, Barrio San Vicente, casa de color blanca, a 150mts de Toyoven, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5532002.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER
DELITO: ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y CONTINUAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

En el día 26 de Octubre del año dos mil ocho, siendo oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENRY ULISES ARAMARIO HERRERA, constituido este Tribunal con el Juez ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO, la Secretaria: ABG MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, y el alguacil de sala. Seguidamente, concedido un lapso de espera en el cual se hace efectivo el traslado del imputado y el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas, fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MARIA PARRA, se hizo efectivo el traslado del imputado HENRY ULISES ARAMARIO HERRERA. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENRY ULISES ARAMARIO HERRERA, precalifica los hechos como el delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quien expone las circunstancias por las cuales presenta antes este Tribunal al ciudadano HENRY ULISES ARAMARIO HERRERA, C.I 9.835.928, en virtud de la solicitud según memorándum Nº 3083 de fecha 27/04/2005, emitida por el Juez de Control Nº 2 del Estado Portuguesa, según oficio 183052, de fecha 04/03/2005, por el delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR. Es Todo. En este estado el juez profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a la audiencia imponiéndole el precepto constitucional contentivo en el numeral 5 del articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar contra si mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual responde de manera AFIRMATIVA, y expone: A mi me dieron Libertad Plena, puesto que resulte absuelto en el Juicio que se me siguió por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en la ejecución del delito de Robo Agravado el día 25/04/07, y no entiendo porque sigue vigente al orden de captura. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: Solicito la Libertad Plena de mi defendido toda vez que mi defendido ha manifestado que resulto absuelto en la causa que se le seguía en el Estado Portuguesa. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda mantener al ciudadano HENRY ULISES ARAMARIO HERRERA, en calidad de deposito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ordenando a la Brigada de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectúe el traslado correspondiente al tribunal de Juicio Nº 03 con sede en Acarigua Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se declina la competencia de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Juicio Nº 03 del Estado Portuguesa por ser este el Tribunal competente por el territorio. Es todo.


EL JUEZ DE CONTROL No.4




ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO





LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.