REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007304
ASUNTO : KP01-P-2008-007304

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad v-9.575.790, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero concatenado con el art. 83 y el art. 239 del Código Penal Vigente

En fecha la oportunidad legal correspondiente la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE presenta formal acusación en contra del ciudadano, MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad v-9.575.790, de 43 años de edad, soltero, nacido el 09/02/1965, hijo de Urbano Escobar y Ana Soto, de ocupación Agricultor y residenciado en la Vía Villa Nueva caserío el alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Áticos población de Guarico Estado Lara, por la presunta comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero concatenado con el art. 83 y el art. 239 del Código Penal Vigente

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En horas de la tarde aproximadamente a las 5:00 p.m. del 05/03/2008 el ciudadano Pereiro se encontraba en las instalaciones de su propiedad denominada Cayembre ubicada en el caserío el Alto Vía Villa Nueva población de Guarico de este Estado cuando recibe llamado de parte de uno de sus empleados de confianza de Manuel Escobar quien le solicita se trasladen hacia uno de los galpones con la finalidad de observar el café que estaba listo para trillar por lo que el ciudadano accede y se dirige junto con éste hacia el mencionado lugar en donde al llegar se encuentra con un ciudadano desconocido que haciendo uso de la escopeta que el mismo señor Francisco Pereiro había adquirido a los fines del resguardo de su propiedad le propina un disparo que contra su humanidad específicamente se trató de una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que al impactar específicamente en el sector del rostro produce laceración de las partes blandas de la boca, lengua, fractura de maxilares superior e inferior izquierdo, lacera el paladar blando el duro y la laringe superior al tiempo que fractura vértebras cervicales y el cordón espinal todo lo cual le produce la muerte instantáneamente; encontrándose yaciente su cuerpo procede el nítida a despojar a la víctima de dos anillos de su propiedad y de dos teléfonos celulares que éste tenía consigo. Acto seguido el ciudadano que acciona el arma de fuego junto al ciudadano Manuel Escobar de dicho lugar y se traslada hasta otra de las de la hacienda en donde siguiendo las instrucciones que éste le giraba procede a esconder el arma de Juego tipo escopeta en otro de los galpones para posteriormente proceder a atar al ciudadano Manuel Escobar y darle varios golpes para luego tomar la vía que el señor Escobar le había indicado a los fines de poder huir del lugar. Siendo las 6:30 p.m. de ese mismo día llega a las instalaciones de la hacienda el ciudadano Valerio Antonio Colmenares, titular de la cédula de identidad v-13.197.651 quien se desempeñaba igualmente como agricultor en dicha hacienda y al ingresar observa al ciudadano Manuel tirado en el piso maniatado por lo que por medidas de seguridad procede a ir hacia la construcción en la cual solían guardar la escopeta y no la encuentra razón por la cual sale de la hacienda con la finalidad de buscar ayuda de varios vecinos quienes le colaboran e ingresan al lugar, desatan al ciudadano Manuel Escobar y al preguntarle que había ocurrido éste les informa que varios sujetos fuertemente armados habian ingresado a la hacienda lo golpearon le despojaron de la escopeta, lo ataron y se, consigo al señor Francisco Pereiro a quien introdujeron en uno de los galpones y le dieron muerte llevándose con ellos tanto la escopeta como varias pertenencias de ambos en vista de tal información el ciudadano Valerio Colmenares junto con los otros vecinos se trasladan hacia la instalaciones de la Comisaría 61 de la Fuerza Armada los fines de informarle lo sucedido quienes a su vez se trasladan hacia la ; verifican la existencia del cadáver y proceden a notificar a los funcionarios de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado siendo casi las 11:00 p.m. por lo que se constituye una comisión integrada primeramente por los funcionarios Sub Inspector Madelin Oviedo y Agentes José Escalante, y Rafael Pérez quienes siendo las 5:00 a.m. del 06/03/2008 llegan a las de la Hacienda y proceden a efectuar las correspondientes fijaciones dando inicio así a la averiguación muerte Nº H-790.160 que fue distribuida inicialmente a la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial donde se dicta el auto de inicio de investigación y se ordena la practica de las diligencias inherentes a la misma, posteriormente por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público este despacho fiscal es comisionado para continuar con el conocimiento de la misma en donde al recabar las actuaciones se constata la existencia de una entrevista rendida por el ciudadano Valerio Antonio Colmenares titular de la cédula de identidad v-13.197.651, mediante la cual expone que un día después del homicidio del ciudadano Francisco Pereiro ciudadano Manuel Escobar llegó desde la ciudad de Barquisimeto luego de rendir declaración en actitud muy nerviosa por lo que el ciudadano de nombre Valerio decide irlo constatando que éste (Manuel Escobar) se dirigió hacia uno de los galpones desde donde sacó la escopeta que inicialmente declaró se habían robado y se adentró con ella una zona boscosa de la hacienda en donde procedió a desarmarla y a enterrarla en dos lugares diferentes todo lo cual éste ciudadano presenció oculto entre los sembradíos de café desde donde observó tanto los lugares donde las enterró como la actitud nerviosa que entre tanto tenía y procede a acercársele con la finalidad de solicitarle le explique como es que tenía en su poder la escopeta con la cual habían dado muerte a su patrón si un día antes había dicho que sus atacantes se la habían llevado siendo entonces cuando este ciudadano le confiesa que todo lo del robo había sido una farsa y que él se había encargado de contratar a un ciudadano de nombre Ángelo a quien apodan El Caracas y le ofreció cierta cantidad de dinero para matar al ciudadano Francisco Pereiro con quien hacía tiempo había tenido varias discusiones, de la misma forma en la que le amenazo con matarle sin se le ocurría decir lo que él le había contado a las autoridades lo cual este ciudadano hace caso omiso informando a la Brigada de Homicidios del CICPC todo cuanto le había indicado e inclusive conduciéndolos hacia los lugares en los cuales enterró las partes de la escopeta razón por la cual este Despacho previa imputación fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho ciudadano y tramita la Mente protección policial del testigo presencial.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero concatenado con el art. 83 y el art. 239 del Código Penal Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Testimoniales y dan por reproducidas las Documentales que están insertas en el folio 194, 195 y 196 del presente asunto Ofrecidas por ser Lícitas, Legales, Necesarias y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida Privativa de coerción que pesa sobre el imputado, Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “ no lo único que yo deseo es el ciudadano Valerio Antonio Colmenarez quien era mi encargado de la finca este presente delante de mi para que diga todo eso que dice en las actas, yo soy una persona noble honesta a mi nadie me enseño a matar y nunca jamás en la vida seria capaz de matar, ese señor una vez se cayo y yo tuve que bañarlo y cuidarlo y llevarlo hasta Valencia para qu lo llevaran a una clínica sinceramente no me cabe esa macabra idea de acusarme a mi” Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “ evidentemente el hecho que nos trae aca s un hecho abominable y no hay nada que justifique pero también fura ser mas repudiable que para hacer justicia que con este cúmulo de supuesto de lentos que al final no lo son ya que estos supuestos no prueban ni comprueban lo que pretenden inculpársele a mi defendido, primeramente negamos y contradecimos la acusación pues no existe autoría que existe para imputar a mi defendido, por que esta defensa dice que estos elementos no son probatorios, esta una llamada telefónica en un libro de novedades pues resulta que esa trascripción de novedades sirva solamente para asentar novedades y no es elemento de convicción para imputar de un hecho a una persona, en segundo lugar un acta policial del CICPC, ese acto solo constituye una especie de informe que es realizada siempre que se realiza un hecho punible es por lo que no puede desprenderse jamás de la culpabilidad de alguien, de esa acta policial no se desprenderá jamás responsabilidad en tercer punto una inpeccion técnica que se fija y se hace que paso en el hecho, o en sitio donde ocurrió el crimen pero de allí tampoco esas actas son elementos probatorios igualmente esta un numero 4to como son las primeras que realiza es cuando se refieren a la persona donde se realiza fotográficamente donde y como se encontró la persona difunta, por lo que demuestra que ocurrió un hecho policial y nadie esta negando que ocurrió un horrible crimen en ese lugar, no podemos estar alimentando para dar son de justicia cuando sabemos que se caería n juicio pues no pueden demostrar la responsabilidad de mi defendido y mas que no se puede incriminar a una persona y debe existir alguien con quien compararla y eso no ha sucedido aquí lamentablemente, también esta un maletín de propiedad de la victima a quien se l hizo experticia y eso demuestra el uso posesión material de la Victima, de allí no se desprende que mi defendido es el responsable de ese hecho, otro punto un resultado d experticia de Orión mineral practicado de dos nuestras practicas del lugar del hecho aquí nadie esta poniendo en duda pero que muestra l hecho, claro que si evidentemente alli sucedió el hecho pero por que lo introduce como otro medio de prueba para inculpar a mi defendido, el Ministerio Publico como la entrevista de un ciudadano Leonardo José un testigo especial d la Fiscalia, este ciudadano manifestó que casualmente un ciudadano de nombre Anglo que es de caracas pero que casualmente esta viviendo n la casa de el , el día d lo hechos en oradse la tarde y estaba l señor Leonardo Domínguez José y l y que lo v muy raro, y este l pregunta a Anglo y le contesta de donde lo tarjo y el responde me lo regalo mi mama y el decide por llamar a ese teléfono y cae la contestadota y cae la contestadota con una la llamada de voz española, y estas pruebas lo que hacen es crear dudas y necesitamos la verdad para captura al culpable, la entrevista que el fue tomada a quien Valerio Antonio Colmenarez es muy sutil capciosa a toda v z lo que plasma y el manifiesta allí y solo una persona que participio directamente en los hechos puede tener conocimiento de lo que manifiesta ya que el estuvo detenido por los expertos que quieren escalare ser el caso, pro de buenas a primera este señor Valero y de la mejor manera y mas sencilla manifiesta todo como son y sucedieron los hechos, y con detalles, en cuanto a Valerio tiene experiencia en un expediente similar en l asunto KP01-P-1999- 090 casualmente s por el delito d Homicidio es decir este señor tiene experiencia y puede desviar la investigación y es por lo que no puede ser tomada como un elmento de convicción y bien pudiera estar involucrado en el hecho y aquí queremos es llegar a la verdad verdadera hay otra declaración de la ciudadana Lila Medina quien dice que ella vio a mi defendido buscando a Angelo cosa que mi defendido estaba buscando a Angelo y ella no manifiesta que mi defendido hablo con ella para contratarla para hacer un trabajo en la finca, el otro elemento d convicción, no puede toarse un experticia perimétrica ser un elemento de convicción para imputar a mi defendido, si s evidencia un elemento de convicción apresurada y se desprendo de los testimonios de los ciudadanos Valerio, portal motivo negamos la presente acusación, también considero que el tribunal violento de conformidad al art. estas personas son Luis Mujicas, Eduardo Perez, Luis Teran, Selia Colmenares pueden ser ubicados en el caserío al lado de donde ocurrieron los hechos puede dar fe en la forma y cuando fue amarrado, y para culminar deseo en harás de culpar al verdadero culpable y solicito que la investigación se vaya co pruebas fuertes y en virtud de que la fiscalia no podrá demostrar una condenatoria ya que sus elementos son débiles es por lo que solicito una Medida menos gravosa y el siempre a estado a la orden de la justicia, y mas que al el darle orden de aprehensión ni siquiera había sido imputado y con acción se violo el principio de Libertad y queremos que culmine con la verdad ” es todo.

Se le cede la palabra nuevamente a la Fiscalia 2º del Ministerio Publico “ E primer lugar el ministerio publico va solicitar que declare la inadmisibilidad del escrito de contestación por que? La defensa esta solicitado la no admisión de la acusación sin embargo tal petición no la ha cena argumentación jurídica y no señala norma alguna d conformidad al art 328 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal yia forma de atacar a la acusación es atraes de la excepciones y os observa que no hay escrito de excepción n el asunto, cuando pedi el derecho de palabra cuando la defensa estaba declarando y si bien es cierto esta facultada para examinar los elementos de convicción y bien es cierto la defensa manifestó que se encargaría de demostrar la veracidad de las pruebas, a l no existirá argumentación jurídica y señalamiento d norma adjetiva es por lo tanto solcito lo desestime con respecto a la solicitud hecho a por la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa el ministerio publico se encuentra en la obligación en amparo de los derechos de la victimas en oponerse a tal solicitud ya que aunado a que no han variado n lo absoluto las circunstancias en la que sucedieron los hechos existe en nuestra legislación de conformidad al art. 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 178 ejusdem la prohibición expresa de reformar una decisión que se encuentra firme que quiero decir con esto que si la defensa en su oportunidad no apelo su oportunidad en este momento es improcedente la libertad es el Tribunal en Juicio”, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Considera los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: Manuel Escobar Soto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERINARDOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero concatenado con el art. 83 y el art. 239 del Código Penal Vigente, Asimismo admite las pruebas DOCUMENTALES presentadas por el fiscal del Ministerio Publico a excepción: trascripción de novedades de fecha 06-03-2008, el acta de investigación penal 06-03-2008, y se admiten las pruebas de la defensa.

SEGUNDO : Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes
.- Con el Testimonio de los siguientes funcionarios:

 Escalante José
 Madelyn Oviedo
 Rafael Pérez
 Efrén Cordero
 Silverio Bracho Juan Perozo
 Marcos Molerá
 David Montes Pedro Díaz
 William Zamora
 Rafael Mújica, todos adscritos a la Brigada contra homicidios del CICPC Lara, testimonios éstos necesarios y pertinentes por cuanto a través de los mismos se ilustrará al tribunal acerca de la forma en la cual estos, recibieron aviso de por parte de la FAP de la existencia del cuerpo sin vida de un hombre en las instalaciones de la Hacienda Cayembre población de Guarico del Estado Lara y de cómo a través de ésta información dan inicio a una investigación en la cual se determinó la responsabilidad de sus participes.

EXPERTOS:
Con el testimonio de los siguientes expertos
 Pérez Dragan adscrito al grupo de Trabajo Biológico del CICPC Lara
 Celso Méndez adscrito al grupo de trabajo Física Comparativa del CICPC Lara
 Anatomopatólogo Forense Dr. Ysmael Chirinos adscrito al servicio de anatomía patológica del CICPC Lara
 Carlos Simoes adscrito al Laboratorio de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC
 experto Dadnalis Briceño adscrito al Laboratorio de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC, testimonios estos necesarios y pertinentes por cuanto a través de los mismos se deja constancia tanto de las características como de la existencia de los objetos sometidos a sus reconocimientos
TESTIMONIALES:
Con el Testimonio de los siguientes ciudadanos:
 Ciudadano Valerio Antonio Colmenarez, plenamente identificado en autos, quien en su condición de testigo presencial indicará al tribunal acerca de la forma en la cual visualizó al ciudadano imputado ocultando el arma homicida y de cómo al verse descubierto éste le informa pormenorizadamente como se suscitaron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia
 Ciudadano Rodríguez Domínguez Leonardo José plenamente identificado en autos y quien en su condición de testigo ilustrará al tribunal la forma en la cual obtuvo conocimiento de las circunstancias en las cuales se originaron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia
 Ciudadana Lila Medina quien en su condición de vecina del lugar expone la forma en la cual observó al ciudadano Manuel Escobar buscar por las adyacencias del lugar al autor material de los hechos que se conoce como "Angelo", de allí su necesidad y pertinencia
 Ciudadana Pereiro González María de los Ángeles quien indicará al tribunal la forma en la cual el imputado constantemente se aprovechaba económicamente de la víctima y de cómo es de su conocimiento que la transacción comercial previa constituía un obstáculo para el imputado en la medida en la cual su padre desistiría de ésta.
DOCUMENTALES:
 Con el Acta de inspección técnica signada con el Nº 0672-08 de fecha 06/03/2008 mediante la cual el grupo de trabajo de la Brigada contra homicidios del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el lugar de los hechos y la posición en la cual fue hallado el cadáver acompañado del correspondiente montaje fotográfico constante de 19 fotografías descriptivas de tales condiciones, en cuanto al lugar de los hechos entre otras cosas los investigadores dejaron constancia de la existencia de un completo desorden en las instalaciones de una de las habitaciones de la víctima específicamente de los documentos existentes en ésta.

 Con el Acta de inspección técnica signada con el Nº 0673-08 de fecha 06/03/2008 mediante la cual el grupo de trabajo de la Brigada contra homicidios del CICPC Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características externas y de vestimenta que presentaba el cadáver al ser trasladado hacia la Morgue del Hospital Central de esta ciudad acompañada del correspondiente montaje fotográfico constante de 4 fotografías descriptivas de tales condiciones
 Con el Resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada la muestra colectada al cadáver del ciudadano Francisco Pereiro y a su vestimenta, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de dichas piezas
 Con el Resultado de la experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo y ¡comparación de muestra signada con el Nº 9700-127-LB-391-08 de fecha 04/04/2008 practicada a la vestimenta del occiso y al segmento de gasa | impregnado de sangre debidamente suscrita por el experto Pérez Dragan adscrito al upo de Trabajo Biológico del CICPC Lara, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de que la sustancia de color pardorojiza colectada de dichas piezas se trata de sangre correspondiente al grupo sanguíneo de la víctima.
 Con el Resultado de la experticia de Reconocimiento y Activaciones Especiales signada con Nº 9700-127-FC-156-08 de fecha 07/04/2008 practicado al maletín tipo portafolio Hado en el lugar de los hechos propiedad de la víctima debidamente suscrita por ¡experto Celso Méndez adscrito al grupo de trabajo Física Comparativa del CICPC, Lara necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se constató la existencia de huellas o rastros dactilares que aunque no aptos para cotejo evidencian que dicho objeto fue revisado por los autores en búsqueda de documentos tal como se evidenció en la inspección ocular.
 Con el Resultado de la experticia de Determinación de Origen Mineral practicada a las dos muestras de suelo natural colectadas en el lugar de los hechos, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se constató el origen mineral de ambas muestras y las similitudes existentes entre sí
 Con el Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Pereiro Liz, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia del fallecimiento del ciudadano
 Con el Protocolo de autopsia signado con el Nº 9700-152-265-08 de fecha 06/03/2008 suscrito por el anatomopatólogo Ysmael Chirinos practicado al cadáver del ciudadano Francisco Pereiro Liz, necesario y pertinente por cuanto a través del mismo se deja constancia de las heridas que presentó el cadáver y de la causa clínica de la muerte
 Con la inspección técnica signada con el Nº 0715-08 de fecha 13/03/2008 mediante la cual los funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios del CICPC Lora necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia del traslado de los funcionarios investigadores hacia el lugar de los hechos y de la forma y condiciones las cuales hallaron enterrada el arma de fuego en dos lugares diferentes completamente desarmada.
 Resultado de la experticia de reconocimiento Mecánica y Diseño signada con el Nº 700-127-B-0279-08 de fecha 09/04/2008 practicada al arma de fuego tipo escopeta calibre 16 señal 45502 debidamente suscrita por el experto Carlos Simoes sentó al Laboratorio de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC incautada en lugar de loas hechos, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de la existencia de dicho armamento.
 Resultado de la experticia de reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-B-0509-08 de fecha 03/06/2008 debidamente suscrita por el experto Dadnalis Briceño adscrito al Laboratorio de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC cuya pertinencia y necesidad radica en que fue practicada al taco y tres fragmentos de armas de fuego incautados en el lugar en el cual fueron halladas las dos piezas arma de fuego tipo escopeta evidenciándose así el como dicha arma fue deformada a fin de dividirla en dos o mas partes.
 Planimetría signada con el Nº 9700-127-B-502 de fecha 21/08/2008 debidamente rita por el planimetrito Gregorio Martínez adscrito al Laboratorio del CICPC, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de las condiciones en plano del lugar de los hechos desde diversos ángulos.
 Trayectoria Balística signada con el Nº 9700-127-B-503 de fecha 21/08/2008 lente suscrita por el experto Emisael Gómez adscrito al laboratorio de balística del CICPC, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia tanto de la ubicación del tirador con respecto a la víctima como del recorrido de los proyectiles que dieron muerte a ésta.

NO SE ADMITE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES
 Con la Trascripción de Novedad de fecha 06/03/2008 mediante la cual los funcionarios ¡del Grupo de trabajo de guardia del CICPC dejan constancia que siendo las 22:05 se recibe llamada del Puesto Policial Guaneo FAP Lara en donde informan que el sector El Alto se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se inicia el primer acto de investigación.
 Con el Acta de investigación penal de fecha 06/03/2008 suscrita por el Agente Escalante José adscrito a la Brigada contra Homicidios del CICPC Lara por medio de la cual ya constancia de su traslado en compañía del resto de la comisión constituida por los funcionarios Madelyn Oviedo, Rafael Pérez y Efrén Cordero hacia el caserío El del sector Villa Nueva a fin de dar inicio a las diligencias de investigación, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de la constitución de la comisión que se encargará de la averiguación muerte.
 SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE LA DEFENSA.
 TESTIMONIOS.
 LUIS MÚJICA.
 EDUARDO PÉREZ.
 LUIS TERÁN.
 FELIX COLMENAREZ
Quienes pueden ser ubicados en las viviendas a lado de la finca Cayambe


En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que no desean acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS


En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad v-9.575.790, venezolano, titular de la cédula de identidad v-9.575.790, de 43 años de edad, soltero, nacido el 09/02/1965, hijo de Urbano Escobar y Ana Soto, de ocupación Agricultor y residenciado en la Vía Villa Nueva caserío el alto Guarico a 100 metros de la Escuela Los Áticos población de Guarico Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERINARDOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero concatenado con el art. 83 y el art. 239 del Código Penal Vigente.

En cuanto a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica este tribunal considera que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la misma por lo que no se encuentran desvirtuados los extremos exigidos en los artìculos 250, 251,252 de la Norma Adjetiva Penal

Es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Considera los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano: Manuel Escobar Soto, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERINARDOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero concatenado con el art. 83 y el art. 239 del Código Penal Vigente, Asimismo admite las pruebas DOCUMENTALES presentadas por el fiscal del Ministerio Publico a excepción: trascripción de novedades de fecha 06-03-2008, el acta de investigación penal 06-03-2008, y se admiten las pruebas de la defensa, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa y a la cual la Fiscalia se opone considera este Tribunal por el tipo del delito y por la pena a imponer este Tribunal acuerda mantener la medida de coerción personal que tiene el imputado. TERCERO: Este Tribunal Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUE SE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA.