REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007355
ASUNTO : KP01-P-2008-007355
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 7 de Noviembre de 2008, en la que fue condenado el ciudadano, Jaime Giovanni Arroyo Barradas, cédula de identidad Nº V-14.696.947 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-1978 de 30 años de edad, Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Jaime Giovanni Arroyo Barradas, cédula de identidad Nº V-14.696.947 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-1978 de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Obrero residenciado en: Calle la Mata detrás del estadium casa azul Telf. 0416-1531238 (concubina). .
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26 de junio de 2008 esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y criminológicas delegación Lara, mediante el cual participan en un procedimiento efectuado en esta misma fecha aproximadamente a las 11;45 horas del día, en el que como resultado del cumplimiento de una orden de allanamiento identificada con el Nº KPO1-P-2008-007180, dictada por el tribunal de control N°4, que se practico en el barrio los rastrojos, casa sin numero, en la que reside un ciudadano de nombre: JAIME, EL TIGRE. Los funcionarios, una vez en el sitio y previa colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes se identificaron como: ALVAREZ JIMÉNEZ LUIS y NICOL JOSÉ BRANT, se acercaron al inmueble y previa identificación como funcionarios son atendidos por un ciudadano que se identifico como: ARROYO BARRADA JAME, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.947, quien manifestó ser dueño del Inmueble y quien se encontraba acompañado de los adolescentes . Por tanto, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio a la inspección del Inmueble, encontrándose dentro de la vivienda lo siguiente: en la segunda habitación de la vivienda, específicamente sobre el copete de la cama, UN BOLSO, tipo Koala, de color negro y azul dentro del cual se encontraron:
UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético transparente que contiene en su interior una sustancia presumiblemente droga.
DOS ENCVOLTORIOS PEQUEÑOS elaborados en material sintético verde que contiene en su interior una sustancia presumiblemente droga.
También se encontró en la inspección realizada a la vivienda sobre la que recayó el allanamiento, un teléfono celular y Ocho billetes cuya denominación e identificación consta en cadena de custodia.
En virtud del hallazgo y previa notificación a la fiscalía Décima Novena, respecto a los adolescentes que se (encontraban en el lugar; los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano identificado como: Jaime Giovanni Arroyo Barradas, cédula de identidad Nº V-14.696.947 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-1978 de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Obrero residenciado en: Calle la Mata detrás del estadium casa azul Telf. 0416-1531238 (concubina).
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5º DE LA REFERIDA LEY. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción que pesa sobre el imputado, Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, Jaime Giovanni Arroyo Barradas, cédula de identidad Nº V-14.696.947 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5º DE LA REFERIDA LEY, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano , Jaime Giovanni Arroyo Barradas, cédula de identidad Nº V-14.696.947, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5º DE LA REFERIDA LEY, " a través de: el acta policial que indica el modo lugar y tiempo de la aprehensión del referido ciudadano indicando la misma En fecha 26 de junio de 2008 esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y criminológicas delegación Lara, mediante el cual participan en un procedimiento efectuado en esta misma fecha aproximadamente a las 11;45 horas del día, en el que como resultado del cumplimiento de una orden de allanamiento identificada con el Nº KPO1-P-2008-007180, dictada por el tribunal de control N°4, que se practico en el barrio los rastrojos, casa sin numero, en la que reside un ciudadano de nombre: JAIME, EL TIGRE. Los funcionarios, una vez en el sitio y previa colaboración de dos ciudadanos en calidad de testigos, quienes se identificaron como: ALVAREZ JIMÉNEZ LUIS y NICOL JOSÉ BRANT, se acercaron al inmueble y previa identificación como funcionarios son atendidos por un ciudadano que se identifico como: ARROYO BARRADA JAME, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.947, quien manifestó ser dueño del Inmueble y quien se encontraba acompañado de los adolescentes. Por tanto, una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio a la inspección del Inmueble, encontrándose dentro de la vivienda lo siguiente: en la segunda habitación de la vivienda, específicamente sobre el copete de la cama, UN BOLSO, tipo Koala, de color negro y azul dentro del cual se encontraron:
UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético transparente que contiene en su interior una sustancia presumiblemente droga.
DOS ENCVOLTORIOS PEQUEÑOS elaborados en material sintético verde que contiene en su interior una sustancia presumiblemente droga.
También se encontró en la inspección realizada a la vivienda sobre la que recayó el allanamiento, un teléfono celular y Ocho billetes cuya denominación e identificación consta en cadena de custodia.
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
I PRIMERO: Con el Testimonio de los funcionarios actuantes: AGT DIXOAÍ PEÑA, CRUZ MARIO VASQUEZ, GEOVANNY CASTELLANOS, Detective CARLOS RAMOS, LESUE ARRIECHE, AGTE. GABRIEL SÁNCHEZ, JEAN FIERO TOLEDO, HÉCTOR LAMEDA Y CHERAL USECHE; todos adscritos al área de estrategias especiales de las delegación Estadal Lara. Declaraciones cutía pertinencia como prueba versa en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyo con la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga descrita en el acta policial: así como, en la ratificación del contenido del acta policial ofrecida como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico.
SEGUNDO: Con la Declaración de los Expertos, MARCANO TERESA, JULIO CESAR RODRÍGUEZ, PRADA JUAN CARLOS. WILMA MENDOZA, PEDRO REYES, EDWARD LJZARDO, y DETECTIVE ROSALÍA FIORE, LJSBETH CAMACARO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara y que pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las Experticias: Química, Barrido, Toxicológica, y de identificación Plena; los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura, pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto, en virtud del principio de control de la prueba.
TERCERO: Con la Declaración de los ciudadanos: ALVAREZ JIMÉNEZ LUIS, titular de la cédula de identidad N" 21.504.658 y NICOL JOSÉ BRANT, titular de la cédula de identidad Nº 17.512.459. Declaración cuya pertinencia estriba en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el procedimiento y que resultaron descritas en el acta policial y en las entrevistas tomadas en la fase de Investigación; declaraciones que permitirán en todo caso, la Indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio y con ello concatenar los hechos que generaron el supuesto antijurídico.
CUARTO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios: AGT DKON PEÑA, CRUZ MARIO VASQUEZ, GEOVANNY CASTELLANOS, Detective CARLOS RAMOS, LESUE ARRIECHE, AGTE. GABRIEL SÁNCHEZ, JEAN PJERO TOLEDO, HÉCTOR LAMEDA Y CHERAL USECHE; todos adscrito al área de estrategias especiales de las delegaciones Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del estado Lara, cuya pertinencia y necesidad radica en que es a través de este instrumento documental que los funcionarios actuantes durante el procedimiento dejan testimonio escrito a cerca de las circunstancias relacionadas con la fecha, el modo y lugar en que se desplegó el procedimiento que concluyo con la aprehensión del imputado y con la incautación de los objetos que configuran los delitos imputados en este escrito, esto es, la droga. De manera que, los referidos testimonios escritos, ofrecen un indicio de culpabilidad que al ser ratificados enjuicio (de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante N 1303, de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005) y por lo tanto, valorados conjuntamente con los otros elementos de prueba presentados en este escrito, configuran prueba idónea de los hechos que conforman el supuesto antijurídico.
En este orden de ideas, y vista la sentencia Nº 728 dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/20O7, en la que entre otros establece que "... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental..." es por lo que también son ofrecidas como pruebas documentales las siguientes:
QUINTO: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada y suscrita por expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara. Experticia que genero el siguiente resultado:
En lo que se refiere a UN ENVOLTORIO de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, la prueba determino un peso neto de DIECISIETE COMA NUEVE GRAMOS de COCAÍNA.
En lo que se refiere a los DOS ENVOLTORIOS pequeños elaborados inmaterial sintético color verde, la prueba determino un peso neto de DOS COMA CINCO GRAMOS de COCAÍNA
Total de evidencia Criminalística incautada en peso neto: VEINTE COMA CUATRO GRAMOS de COCAÍNA.
SEXTO: Con la PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA, suscrita por el funcionario del Ministerio del Poder popular de Relaciones Interiores y Justicia, en la que se deja constancia de la ausencia de registros policiales por parte de este ciudadano, cuya pertinencia radica no solo en la precisión respecto a los datos que permiten corroborar la identificación inicialmente aportada por el imputado sino que además permite establecer la presencia o ausencia de registros policiales, que en el caso que nos ocupa, estableció el imputado presenta antecedentes por el delito de homicidio intencional.
SÉPTIMO: Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN; practicada por el toxicólogo de guardia funcionarla adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, cuya pertinencia consiste en establecer el funcionario receptor inicial de la droga incautada en el orden de la cadena de custodia, y la determinación del peso bruto arrojado por la droga incautada que dio lugar a la precalificación establecida por la representación fiscal.
OCTAVO: Con la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, practicada y suscrita por expertos toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara. , cuva pertinencia consiste en que se constituye en indicio de prueba en tanto se verifique con el raspado de dedos: la manipulación o no de la sustancia ilícita así como el consumo o no de la misma, con la prueba de Orina.
NOVENO: EXPERTICIA DE BARRIDO, practicada y suscrita por expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística Región Lara.
DÉCIMO: Con la EXPERTYICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD, sobre los objetos incautados durante el procedimiento, esto es, billetes y teléfonos celulares.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el acusado , Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El art. 31 de la Ley Especial establece una Pena de 4 - 6 años de Prisión cuyo termino medio es de 5 años, y al aplicar el art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la Mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de 2 año y (6) seis meses de Prisión,
Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jaime Giovanni Arroyo Barradas, a cumplir la Pena de Dos (2) AÑOS Y (6) SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5º DE LA REFERIDA LEY,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jaime Giovanni Arroyo Barradas, a cumplir la Pena de Dos (2) AÑOS Y (6) SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5º DE LA REFERIDA LEY, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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