REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009211
ASUNTO : KP01-P-2008-009211


Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de fecha 04.11.2008 realizada por la Defensa Técnica Abg ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2008-9211, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano CESAR ORLANDO VEGA RIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.384.383 , residenciado en la carretera Vieja Vía Guanare Kilometro 5 Finca Vergaribeña , Barinas antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 05/06/2007, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado

En fecha 04/11 /2008, se recibió escrito de la Defensa Privada solicitando el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ampliación de las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como qe se fije audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad. En atención a los siguientes hechos. El prenombrado defendido tiene dos meses cumpliendo rigorosamente con la medida de presentacion que le fuere impuesto pero es el caso que su residencia se encuentra en la ciudada de Barinas y se le hace muy difícil el traslado hasta la ciudad de Barquisimeto cada quince 15 días ya que en los actuales momentos se encuentra cursando las pasantias en PDVSA – Centro Sur con sede en la ciudad de Barinas pára optar al titulo de Tecnico Superior Universitario en Mineria y el otorgamiento de permisos para trasladarse a esa ciudad a cumplir con dichas presentaciones se lo han restringido en las ultimas semanas es por lo que solita se amplien las presentaciones todo sin animo de entorpecer o menoscabar el iter procesal de mi defendido . El imputado mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento y solamente cuando existan fundados elementos de convicción de que el mismo se sustraera de la justicia o frusta los fines del proceso se decreta su privación de libertad . Al considerar el peligro de fugo de CESAR ORLANDO VEGA RIVAS queda plenamente desvirtuado en virtud de lo siguiente el referido imputado es venezolano por nacimiento y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.384.383, es hijo de padres venezolanos, esta actualmente realizando las pasantias en PDVSA BARINAS, vive con sus padres en la direccion en la carretera Vieja Vía Guanare Kilometro 5 Finca Vergaribeña , Barinas , consta constancia de conducta expedida por la prefectura de la Parroquia el Sagrario de la Ciudad de Merida Estado Merida ya que desde hace 10 meses era su lugar de residencia, y constancia de conducta expedida por los consejos comunales del caserio PIEDRA NEGRA parroquia LOS GUASIMITOS, Municipio Obispo del Estado Barinas sitio donde actualmente reside por lo que queda demostrado que la presuncion del peligro de fuga ha sido plenamente desvirtuada dado el arraigo en el pais, a su familia, así como por la ausencia de antecedentes penales

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio. Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue acordada en fecha 30/08/2008, evidenciándose del sistema IURIS 2000 que se ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas cada quince días , evidenciándose igualmente del sistema IURIS 2000 que el referido ciudadano no posee causa distinta a la del presente asunto , por lo que es considerado sujeto primario en consecuencia, analizando la base de la solicitud presentada motivada la misma en virtud de que el referido ciudadano se encuentra cursando pasantias en los actuales momentos en PDVSA Centro Sur con sede en la ciudad de Barinas , lo que hace que se le dificulte sus presentaciones periódicas por ante este Tribunal en virtud de lo antes expuesto se pasa a revisar la Medida Cautelar de quince (15) días

Se evidencia que desde el momento de su individualizacion hasta la presente fecha considerando que la medida cautelar impuesta imposibilita al ciudadano CESAR ORLANDO VEGAS RIVAS laborar no permitiendo su incorporación a la sociedad es por lo que considera procedente la revisión de la medida solicitada haciendo la ADVERTENCIA que el IMCUMPLIMIENTO de la medida impuesta REVOCARA la misma y se ordenara su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa en consecuencia, se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS , por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL,