REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011012
ASUNTO : KP01-P-2008-011012

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por el Fiscal WILIAM DARIO BRACAMONTE, FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Se recibió en fecha 03 de Octubre del 2008, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, se recibe procedente del Puesto Policial Humucaro Bajo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según denuncia en la cual la ciudadana MERYS ANTONIA MARQUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 7.986.936, residenciada en calle Bolívar con Calle Alvarado, casa S/N Humucaro Bajo del Estado Lara, formula denuncia en contra de las ciudadanas MARIA TOVAR Y MAUGUALIDAD TOVAR; la cual expone:
“Resulta que mi hermana estaba en mi casa y Maria Tovar y Maigulida Tovar, nos tienen envidia la casa pero eso ya esta en la fiscalia, pero ayer me dijeron que me tenían una sorpresita y eso me da miedo porque no se si es que me van hacer algo o no se que me pueda hacer…”

Visto el contenido de la referida denuncia, se considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituyen delito o falta alguna, atendiendo al de principio “NULLA POENA SINE LEGE”, consagrado en el articulo 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1 del Código Penal Vigente, ya que se deben dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente. Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Fiscal Solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia formulada por la ciudadana MERYS ANTONIA MARQUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 7.986.936.

De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante, son a instancia de parte agravada haciéndose por tanto ajustado a derecho decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa así se decide..
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana, MERYS ANTONIA MARQUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 7.986.936.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisión
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA,