REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012949
ASUNTO : KP01-P-2007-012949
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de Noviembre de 2008, en la que fue decretada el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, Reyes Humberto Rodríguez Orellana, cédula de identidad Nº V-13.197.454, y José Luís Mújica Orellana, cédula de identidad Nº V-15.816.057, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Reyes Humberto Rodríguez Orellana, cédula de identidad Nº V-13.197.454 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 05-01-1976 de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Construcción residenciado en: En el Tocuyo barrio campo lindo con calles 8, casa de color verde cerca de la escuela Pío Tamayo, Telf. 0416-955-70-22 (concubina). Revisado por ante el sistema Juris 2000 se verifica que no tiene antecedente penal. José Luís Mújica Orellana, cédula de identidad Nº V-15.816.057, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, el 17-09-1981 de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Ayudante de albañilería residenciado en: en calle campo lindo con calles 9, en el tocuyo, casa de color azul cerca de una bodega Rafael Zambrano, Telf. No tiene. Revisado por ante el sistema Juris 2000 se verifica que tiene antecedente penal con el asunto P-01-180
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibe acusación formal presentada por la Fiscal Auxiliar Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos, Reyes Humberto Rodríguez Orellana, cédula de identidad Nº V-13.197.454, y José Luís Mújica Orellana, cédula de identidad Nº V-15.816.057, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Presentación que pesa sobre los imputados, Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “Una vez observados los exámenes psiquiátricos realizados a mi defendido como es José Luís Mújica Orellana, que el mismo tiene presente de una dosis de consumo de 4 tabacos al día de CANNIBIS SATIBA lo cual fue tratado por la Dra. Yackelin García, del Hospital Antonio Maria Pineda en la Ciudad de Barquisimeto, de igual forma se observa informe mental donde la misma se diagnostico TRASTORNO DE DEPENDENCIA DE CANNIBIS SATIBA, la cual consta en el folio 67 al folio 69 igualmente para mi defendido Reyes Humberto Rodríguez Orellana, dicho informe medico señala que el mismo es un consumidor regular de una dosis de aproximadamente de 2 a 3 gramos ínter diarias todo esto observado en el informe medico realizado por la medico psiquiatrita Dra. Yurbanis Sole del Hospital Luís Gómez López el cual consta en el folio 61, una vez observados los informes medico de mis defendidos solicita esta defensa tome en consideración el Art. 70 ordinal 2do de igual forma se le imponga una de las medidas de seguridad social del Art. 71 ambos de la ley especial de drogas igualmente solicito que cese la medida de presentación mis defendidos Reyes Humberto Rodríguez Orellana Y José Luís Mújica Orellana, ya que no existe una penalidad y no pueden ser tratados sino como una enfermedad el cual corresponde al estado dotar de los sitios correspondientes para la resocializacion de los mismos, tomando en consideración el Art. 105 de la misma Ley. Es Todo.
En éste estado el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones :De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Artículo 70 establece:
“…Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.- El consumidor civil, o militar cuando no este de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis
En este caso, el juez apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el Art. 105…” (Subrayado propio)
En virtud de haber sido determinado a través de los exámenes medico Psiquiátricos realizados al ciudadano, José Luís Mújica Orellana, donde se evidencia informe mental, diagnostico: TRASTORNO DE DEPENDENCIA DE CANNIBIS SATIBA, sugerencia Rehabilitación. Igualmente para REYES HUMBERTO RODRÍGUEZ ORELLANA, dicho informe medico señala que el mismo es un consumidor regular de una dosis de aproximadamente de 2 a 3 gramos ínter diaria. Es valorado por esta Juzgadora a los fines de determinar que ambos ciudadanos son consumidores habituales de sustancia estupefacientes y psicotrópicas
En tal sentido cabe señalar lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad
Por lo que en el presente caso deben ser considerados inimputables los ciudadanos REYES HUMBERTO RODRIGUEZ ORELLANA Y JOSE LUIS MUJICA ORELLANA tal como fue señalado por la def3ensa tècnica en la Audiencia Preliminar antes transcrita
A fin de dar el tratamiento que corresponde en cuanto a las medidas de Seguridad Social la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Artículo 71 establece:
“…En los casos previstos en el articulo precedente se aplicaran las siguientes medidas de seguridad:
1.- Internamiento en el centro de rehabilitación de terapia especializada.
2.- Cura o desintoxicación.
3.- Readaptación social del sujeto consumidor.
4.-Expulsión del territorio de la Republica del consumidor extranjero no residente.
5.- Trabajo Comunitario.
Dichas medidas podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente por el juez competente, según el caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al Art. 318 ordinal 2do del COPP, en virtud de haber verificado que los exámenes medico Psiquiátricos favorecen a los imputados donde se evidencia su enfermedad. Segundo: En cuanto a la Medida de seguridad acuerda el internamiento en el Centro de Resocializacion Hombres de Honor ubicado en Yaritagua, Asimismo se acuerda realizar trabajos comunitarios dejándolo de libre albedrío y la cual deberán consignar a este despacho sobre la actividad a realizar y durara un lapso 3 meses. Tercero: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de la que venían cumpliendo como es la establecida en el Art. 256 del ordinal 3ero del COPP Ofíciese AL Centro de Rezocializacion Hombres de Honor ubicado en Yaritagua a fin de que incluya en su plan de tratamiento a los referidos ciudadanos e informe acerca de la evolución presentada por los mismos en dicho centro.
Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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