REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001188
ASUNTO : KP01-P-2003-001188


Vista la Solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR presentado por el Abg. JOSE ANTEQUERA actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano LEOBARDO COLMENAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.179 mediante el cual solicita la ampliación de la medida de presentación acordada en su favor en razón de que ha transcurrido tres (3) años desde la imposición de la Medida Cautelar sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, siendo este tiempo suficiente para que el Ministerio Público prosiga con su investigación , hecho que trae consigo un retardo procesal y se encuentra en estado de indefensión, violándose derechos constitucionales como son el debido proceso , el derecho a la defensa y derecho a ser juzgado por sus jueces naturales a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada este Tribunal observar :


Consagra Nuestra Norma Adjetiva Penal uno de los principios Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad

Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrá ser interpretado restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser impuesta”

En este sentido cabe señalar que el principio de Libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de la total sociedad democrática moderna. Conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal por procede esta Juzgadora a revisar la Medida Impuesta al ciudadano LEOBARDO COLMNENARES tomando en consideración lo planteado por la defensa técnica en cuanto a que ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público culmine con la investigación , tomando en consideración la precalificación jurídica dada al hecho que se le atribuye aunado a que no ha sido presentado acto conclusivo es por lo que se amplia el régimen de presentacion a cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

En base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar la revisión de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que fue dictada en contra del referido ciudadano plenamente identificados en autos SEGUNDO: Se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada SESENTA (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. TERCERO: Se ordena solicitar CON CARÁCTER DE URGENCIA información a la Representación Fiscal del estado de la presente investigación Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA