REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001999
ASUNTO : KP01-P-2008-001999
Revisado como ha sido el asunto seguido contra el ciudadano EDWIN ALEJANDRO PEÑA MENESES y visto el escrito presentado en fecha 14.11.2008 por el Abg. GUSTAVO MORON PIÑA actuando con el carácter de defensor del referido ciudadano mediante el cual solicita la ampliación de la medida de presentación acordada en su favor en razón de que ha transcurrido ocho (8) meses desde la imposición de la Medida Cautelar sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, siendo este tiempo suficiente para que el Ministerio Público prosiga con su investigación , hecho que trae consigo un retardo procesal y se encuentra en estado de indefensión, violándose derechos constitucionales como son el debido proceso , el derecho a la defensa y derecho a ser juzgado por sus jueces naturales a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada este Tribunal observar :
PRIMERO: En fecha 22.08.2008 fue presentada solicitud del Representante del Ministerio Público de que se fijara conforme a lo establecido en el artículo 373 audiencia especial a fin de que se decrete la aprehensión en flagrancia , se acuerde el procedimiento ordinario , de igual manera solicito le fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 29.08 .2008 se acordó fijar Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal para el día 30.08.2008 a las 2:00 de la tarde.
TERCERO: En fecha 23.02.2008 siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial se constituye el Tribunal y una vez escuchada la exposición de las partes el tribunal paso a decidir en los siguientes términos: Califica la detención como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico procesal penal se admitió la precalificación fiscal y se le impuso medida de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo
CUARTO: En fecha 27.02.2008 fueron publicado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en esa misma fecha
Consagra Nuestra Norma Adjetiva Penal uno de los principios Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad
Establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrá ser interpretado restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser impuesta”
En este sentido cabe señalar que el principio de Libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de la total sociedad democrática moderna. Conforme a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal por procede esta Juzgadora a revisar la Medida Impuesta a los ciudadanos JOSE ALFONSO VILLEGAS GOYO Y ALBINO FRANCISCO VILLEGAS DOMINGUEZ tomando en consideración lo planteado por la defensa técnica en cuanto a que ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público culmine con la investigación , tomando en consideración la precalificación jurídica dada al hecho que se le atribuye aunado a que no ha sido presentado acto conclusivo es por lo que se amplia el régimen de presentacion a cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
En base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar la revisión de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que fue dictada en contra del referido ciudadano plenamente identificados en autos SEGUNDO: Se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara TERCERO: Se ordena solicitar CON CARÁCTER DE URGENCIA información a la Representación Fiscal del estado de la presente investigación Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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