REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007259
ASUNTO : KP01-P-2008-007259


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano: EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15,377,041, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle 35 con carreras 28 29, casa Nº: 28, Barquisimeto, Estado Lara , por el Delito de ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto (Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas previsto en los artículo 83 y 88 ejusdem, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 23.07.08, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, presenta formal acusación en contra del ciudadano, antes mencionados, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DEVEHÍCULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto (Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concurrencia de delito y de personas previsto en los artículo 83 y 88 ejusdem.


HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El día veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil ocho (2008), siendo aproximadamente a las dieciochos horas de la noche (18:00 p.m.), los funcionarios )NZALEZ LINAREZ ALI JOSÉ y SUAREZ RODRÍGUEZ YONATHAN, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 04, ESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, salieron en comisión para las adyacencias del Terminal de pasajeros, en vehículo Militar tipo moto, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, cuando siendo las 1:10 de la tarde, se encontraban por la carrera 26 con calle 56, donde un vehículo de color negro que circulaba a alta velocidad, posteriormente unos ciudadanos le manifestaron al los funcionarios que el vehículo había sido robado, inmediatamente los funcionarios procedieron a la persecución del referido vehículo, acto seguido colisionando el mismo en la Avenida Libertador con calle 42, así mismo se procedió a la búsqueda de los ciudadanos dándose a la fuga unos de los perpetradores siendo capturado el ciudadano EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, recuperándose en el sitio colisión del vehículo a unos cinco metros de distancia un arma de fuego cuya características se explanan en el acta policial Nº: 095. Minutos antes la victima se encontraba comprando un aceite hidráulico, en la carrera 26 entre calles 48 y 49, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de las llaves de vehículo, así mismo la despoja del de grado, posteriormente se fueron con el vehículo, siendo capturado el ciudadano EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, como se explanara anteriormente.





DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
.Una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputados, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y art. 458 DEL Código Penal Vigente, concurrencia de delito y de personas de conformidad a los artículos 83 y 84 ejusdem.
El Ministerio Publico observa en relación a los preceptos jurídicos aplicables plasmados en el capitulo 4to del escrito de acusación en los delitos imputados son el delito de robo agravado de vehiculo previsto y sancionado en el art 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y el Delito de Robo agravado previsto y sancionado en le art. 458 del Código Penal Vigente, en relación a este ultimo el Ministerio Publico Observa que este Imputado ante este Tribunal en fecha 25-06-2008 se precalifico el hecho exclusivamente por el delito de Robo Agravado de Vehiculo y por tanto reconociendo que este ciudadano no le imputaron los hechos por el delito de Robo Agravado, no teniendo sino un solo elemento en relación a este delito como es el señalamiento que hiciera la victima esta representación fiscal prescinde única y exclusivamente y en forma particular de esat calificación de Robo Agravado del art 458 del Código Penal, por otra parte agota esta oportunidad de completar este escrito, para referirse al hecho registrado en el acta policial cual es la incautación de una arma de fuego encontrada a varios metros del sitio, donde resulto recuperado el vehiculo objeto de robo agravado asi como aprehendido el imputado el Ministerio Publico subsana este error involuntario en este acto solicitándole con todo respecto a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego considerando que están llenos los extremos de art. 318 ordinal 4to del código orgánico procesal penal, en virtud de que no existen fundamentos para solicitar el enjuiciamiento del imputado como autor de este delito y obtener nuevos elementos que así lo permita. Solicito se Admita la Acusación por el delito de robo agravado de vehiculo automotor perpetrado en perjuicio de la Ciudadana: Mabeth Pastora Amado en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de coerción que pesa sobre el imputado, en virtud de que no han variados las circunstancias en que ocurrieron los hechos, Es todo.

Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: responden individualmente lo siguiente: “Yo me encontraba en el taller granprix que queda por san José y de allí me dirigí hasta la 42 para dirigirme a los crepúsculos donde yo vivo, y veo un choque y me dio curiosidad y me quede y de repente llegan unos funcionarios y me piden las cedulas y no tenia y me pidió el numero y yo se lo di y como yo tengo antecedentes penales entonces me culparon ”a usted lo golpearon pregunta la juez? Si bastante y me pegaron en la cabeza por que yo me puse bravo porque me culpaban de algo que yo no había hecho nada, Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “ fue revisada la detención de mi defendido en cuanto hubo un choque en la dirección del vehiculo sin embargo se observa que existen elementos para el delito de robo agravado de vehiculo automotor y se observa en el acta policial establecen que mi defendido no estaba dentro del vehiculo que había sido robado, en virtud de todas estas circunstancias irregulares solicito el cambio de calificación jurídica que podría ser aprovechamiento de robo de vehiculo y es de resaltar que mi defendido fue golpeado y tomando en consideración que mi defendido a manifestado y no a ocultado tener antecedentes penales, y estoy de acuerdo con el sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma de fuego, hago mías la pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y en relación a la Medida de Coerción Personal solicito la revisión considera esta defensa que si han variado las circunstancias pues suscite para el la presunción de la inocencia, pues ya no estamos hablando de robo agrado de vehiculo automotor y robo agravado sino solamente de robo agravado de vehiculo automotor, y a los fines de establecer arresto domiciliario consta en un recibo de luz consignados en el expediente dirección de su domicilio” es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO este Tribunal considera procedente tal solicitud conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en razón a ello DECRETA POR EL DELITO DE PROTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO EL SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º.
SEGUNDO: Verificando los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, esta Juzgadora se adhiere al cambio de calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico y acuerda la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en el Art. 458 DEL Código Penal Vigente, apartandose de la calificación de Robo Agravado en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15,377,041. Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:


TESTIMINIALES


 Testimonial del EXPERTO RO1MAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, donde puede ser ubicado a los le efectos de ser citado para el juicio oral y público. Prueba ésta Pertinente Ya que es leí experto que realizo Experticia Nº: 9700-127-BALISTICA-0095-08, del arma de pego colectada por los funcionarios actuantes del procedimiento descrita en la cadena de custodia tipo pistola, marca tauros, calibre 09 Mm., serial Nº: TRH46019. Necesaria Toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público por parte de este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o medios empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.
 EXPERTO EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Lara, donde puede ser ubicado a los efectos de ser citado para el juicio oral y público. Prueba ésta Pertinente Ya que es el experto que realizo EXPERTICIA Nº: 9700-056-2090608. Suscrita por el experto, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, quien realizara el informe pericial del vehículo a los efectos del reconocimiento técnico y verificación de seriales del vehículo cuya características se explana a Continuación: clase: automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color negro, tipo coupe, uso particular, placas VDB-17N. Necesaria Toda vez que mediante su ccomparecencia en el curso del debate oral y público por parte de este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o medios empleados para lo cual arribo a dicho dictamen.


Las declaraciones de los funcionarios y ciudadanos que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley adjetiva en el debate Oral y Publico:

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS:
 «Los funcionarios actuantes GONZÁLEZ LINAREZ ALI JOSÉ y SUAREZ RODRÍGUEZ YONATHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, ampliamente identificado, y su planilla de Registro de Cadena de Custodia en donde describe evidencias físicas colectadas. Prueba ésta Pertinente: Toda vez que estos funcionarios fueron los actuantes del presente procedimiento policial por tener conocimiento particular acerca de los hechos. Necesaria Porque con el testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad ! penal del acusado y mediante con su comparecencia en el curso del debate oral y [público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte délas partes actora en el proceso penal.
De conformidad a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

 El testimonial de la ciudadana MABETH PASTORA AMAYA TORREALBA, residenciada en la carrera 26 entre calles 52 y 53 casa Nº: 52-29, Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº: 15.608.694. Es pertinente: Ya que la victima de los hechos, y en su entrevista realizada manifestó el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos punibles realizados por parte del imputado. Necesarias: Porque con este testimonio el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del delito y la subsiguiente responsabilidad penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico, esta ciudadana expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes actora en el proceso penal.
Estas pruebas son necesarias pues con ella se verificará y comprobará la forma como se desarrollaron los hechos. Y es pertinente pues de manera directa estas personas tienen conocimiento de los hechos, por ser testigos presénciales de los mismos.
EXPERTICIAS:
• Para ser incorporados de conformidad con los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 242 del mismo Código, a fin de sean exhibidas y ratificadas a los expertos que las suscriben, se ofrecen las siguientes experticias:
 EXPERTICIA Nº: 9700-127-BALISTICA-0095-08, practicado por el experto ROIMAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Lara. En la cual se practico experticia sobre el arma de fuego comisada en el procedimiento por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados.
 EXPERTICIA Nº: 9700-056-2090608. suscrita por el experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Lara, quien realizara el informe pericial del vehículo a los efectos del reconocimiento técnico y verificación de seriales del vehículo cuya características se explana a continuación: clase: automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color negro, tipo coupe, uso particular, placas VDB-17N.

OTRAS PRUEBAS:

Para ser incorporados por su lectura de conformidad al artículo 339, así mismo sean ratificadas por los funcionarios o en su defecto en caso de que no comparecieren sean incorporadas por su lectura, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Acta de Investigación Penal, de fecha 24/07/2008, suscrita por el funcionario actuante NELO REINALDO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación Lara, en donde deja constancia de las diligencias realizadas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del investigado en las evidencias físicas.

 Con la Inspección Técnica Nº: PVR-139-16-08, de fecha 24/07/2008, efectuada por el funcionario actuante OWKIN DEIBER y NELO REINALDO,


 Con el Acta de Cadena de Custodia del ARMA DE FUEGO, en fecha 24/07/2008. Siendo el arma de fuego utilizadas por el acusado para la perpetración del robo.
Estas pruebas son necesarias pues con ellas se ratificará lo actuado en la investigación y lo debatido en juicio, en cuanto a la Inspección ya se expreso que es la manera de llevar a juicio la escena donde se desarrollaron los hechos. Y son pertinentes pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.

Las Pruebas documentales promovidas que no se admiten son las siguientes ya que estas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 a los fines de ser reproducida por su lectura en el juicio oral y público:
 Con el Acta Policial de fecha 24 de junio del año 2008, suscrita por los funcionarios GONZALEZ LINAREZ ALI JOSÉ y SUAREZ RODRÍGUEZ YONATHAN, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad ciudadana del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de 3, tiempo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, ampliamente identificado, y su planilla de Registro de Cadena de Custodia en donde describe
 Acta de Denuncia, de fecha 24 de junio de 2008, efectuada por la victima MABETH PASTORA AMAYA TORREALBA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Ciudadana, cuyo elemento de convicción nos determina como ocurrieron los hechos en que le despojaron de su vehículo y prendas.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz que no desean acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS

En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Quinto de Control Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: EDGAR JOSÉ BRACAMONTE SÁNCHEZ, esta Juzgadora se separa del cambio de calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico y acuerda mantener la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en el Art. 458 DEL Código Penal Vigente, concurrencia de delito y de personas de conformidad a los artículos 83 y 84 ejusdem,

Este Tribunal acuerda mantener la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que traslade al imputado a internado judicial de Trujillo. Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que quedaron notificadas las partes en la Audiencia Preliminar de la fecha de publicación de esta decisión no se notificaran a las mismas. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA.